Fundamento destacado: 7. El articulo 707 del Código Civil prescribe como formalidades esenciales del testamento ológrafo, el hecho de que sea totalmente escrito, fechado y firmado por el testador. Y agrega en su segundo párrafo que para que produzca efectos debe ser protocolizado, previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año contado desde la muerte del testador».
8. Asimismo, el artículo 709 del precitado código establece que presentado el testamento ológrafo con la copia certificada de la partida de defunción del testador o declaración judicial de muerte presunta, el juez, con citación de los presuntos herederos, procederé a la apertura si estuviera cerrado (…)»
9. Al respecto, debe señalarse que el hecho de que se cite en e! proceso de protocolización de testamento ológrafo a los presuntos herederos, tal como lo dispone el precitado articulo 709, no es sustento para que se considere a éstos como herederos declarados, pues en dicho testamento sólo se individualizó a una legataria más no a los herederos, no pudiéndose inferir que la citación de los presuntos herederos en el proceso judicial de comprobación de testamento ológrafo, otorga la calidad de herederos a aquéllos.
En consecuencia, no habiéndose probado que los solicitantes sean los únicos hijos del causante, no resulta procedente registrar la traslación de dominio. Estando a lo acordado por unanimidad.
SUNARP 
TRIBUNAL REGISTRAL 
RESOLUCIÓN N°383 -2004-SUNARP-TR-L
Lima, 18 de JUN. del 2004.
APELANTE : MANUEL ROSARIO CERNA RUIZ 
TÍTULO : N° 89176 del 4.5.2004.
HOJA DE TRÁMITE : N° 24481 del 27.5.2004.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO : Inscripción de sucesión.
SUMILLA
TESTAMENTO OLÓGRAFO
«El hecho que se cite en el proceso de protocolización de testamento ológrafo a los presuntos herederos no es sustento para que se considere a éstos como herederos declarados.»
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el titulo materia del grado se solicita la inscripción de los presuntos herederos del causante César Augusto Cavenago Moya no sobre el inmueble registrado en la ficha N° 129075 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, correspondiente al departamento ubicado en la calle General Mendiburu N° 290, Miraflores, presentándose a tal efecto solicitud de Margarita Cavenago Riveiro, copias certificadas de diversas partidas de nacimiento, así como dos certificados de inscripción expedidos por la RENIEC.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público (s) de la Zona Registral N° IX -Sede Lima, José Luis Aguilar Chuquimuni denegó la inscripción del título formulando la siguiente observación
“Del contenido del testamento no se puede determinar quienes son los heredero? del causante César Augusto Cavenago Moyano que le corresponde al inmueble ubicado en la calle Mendiburu N° 290 (registrado en la ficha N° 129075), toda vez que en el testamento protocolizado se indica de manera genérica que dicho predio será adjudicado a sus hijos; no pudiendo precisarse quienes lo conforman a título universal. Si bien, en el escrito de comprobación de testamento ológrafo que presenta la interesada Carmen Clotilde Bocanegra Rivera ante el juez se consigna a los presuntos herederos, dichas personas no pueden ser consideradas como tales pues el causante no los ha declarado así, por lo que a efectos de tener certeza sobre las personas que tienen derecho sobre el inmueble que solicita inscribir se requiere previamente una resolución judicial que se pronuncie en ese sentido. Fundamento legal: Art. 2011 del Código Civil Arts. 31 y 32 del R.G.R.P.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El apelante interpone el recurso de apelación señalando lo siguiente:
La petición para inscribir el referido, título en el Registro de Propiedad Inmueble está amparada en el hecho que el testamento del extinto causante César Augusto Cavenago Moya no se inscribió en la partida 11239522 .del Registro de Testamentos, en el cual se describe a sus herederos.
En la observación materia de este recurso, el Registrador no obstante la inscripción de! testamento protocolizado en la partida N° 11239522, en el que como se reitera, se alude a los herederos de César Augusto Cavenago Moyano y a quienes se les transfirió la propiedad del inmueble sito en la calle Mendiburu N° 290 Santa Cruz, distrito de Miraflores, sostiene arbitrariamente que del contenido del testamento no se puede determinar quienes son los herederos del causante.
Los fundamentos esgrimidos por el registrador público para observar el titulo presentado, no solo son arbitrarios, sino carentes de base fáctica y sustento legal, porque dicho testamento fue protocolizado por el señor Juez Civil de Lima, de tal modo que la inscripción en la partida N° 11239522 se verificó por mandato de la autoridad judicial, siendo absolutamente inobjetable que en dicha decisión judicial se consignan con claridad a los herederos declarados por el testador, en caso contrario, no se hubiera inscrito
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
1) Ficha N° 129075 con partida electrónica de continuación N° 41669292 del Registro de la Propiedad Inmueble de Urna perteneciente a la casa de primer piso ubicada en la esquina de las calles General Mendiburu N° 290 y José De la Torre Ligarte ND 350, distrito de Miraflores.
2) El testamento aludido por el apelante se encuentra registrado en la partida electrónica N° 11239522 del Registro de Testamentos de la Zona Registral N° IX – Sede Lima.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como Vocal ponente Samuel Gálvez Troncos.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes:
1) Si un testamento inscrito en el Registro de Testamentos, en el que se establece que la masa hereditaria «se distribuya entre mis hijos conforme a ley”, contiene institución de herederos.
[Continúa…]



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