Fundamento destacado: 4.10.- Si bien en autos se ha acreditado que el demandante se encontraba en posesión del inmueble y que las demandadas Apaza Apaza tenían conocimiento de ello, se debe tener en cuenta que en el presente caso tal hecho no es suficiente para acreditar la simulación absoluta del acto jurídico, pues también concurren otros hechos como el pago del precio de venta y las acciones realizadas por la demandadas como las que fueron objeto del proceso de usurpación y pedidos de cambio de nombre en los servicios de agua y energía eléctrica, que permiten concluir que la compraventa es real y no existe un acuerdo simulatorio, lo que implica que no se configura la causal de simulación absoluta.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
PRIMERA SALA CIVIL
GERMAN VELARDE TAMO
VALARDE AYALA ROSA ELVIRA Y OTROS
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
JUEZ JM DE ISLAY – MOLLENDO: CARLOS CARY CHOQUE
ESPECIALISTA LEGAL: JUAN BERLY RUEDAS CHAUCAYANQUI
CAUSA N° 00035-2013-0-0407-JM-CI-01
SENTENCIA DE VISTA N.° 136-2022
RESOLUCIÓN N.° 66 (DIECIOCHO-1SC)
Arequipa, dos mil veintidós, abril cuatro.
I. PARTE EXPOSITIVA.
VISTOS: En audiencia pública virtual, la apelación con efecto suspensivo, concedida a favor del demandante Germán Velarde Tamo, contra la sentencia (resolución número cincuenta y dos), de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, de folios seiscientos tres y siguientes, en el extremo que resolvió declarar: 1) Infundada la demanda en cuanto a las pretensiones de nulidad de acto jurídico contenidos en las escrituras públicas de fecha dieciséis y dieciocho de agosto de dos mil doce, y de los documentos que los contienen; y, 2) Infundada la pretensión accesoria de cancelación de inscripción registral.

II. PARTE CONSIDERATIVA.
Primero.-
El objeto del recurso de apelación consiste en que el Órgano Jurisdiccional Superior, a solicitud de parte o de tercero legitimado, examine la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, tal como dispone el artículo 364 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria. La competencia de la función jurisdiccional del juez superior, se halla delimitada por los siguientes principios: el tantum devolutum quantum apellatum (sólo puede ser revisado lo apelado), el de personalidad o comunidad del recurso y el de non reformatio in peius (prohibición de la reforma en peor).
Segundo.- Fundamentos del recurso de apelación:
En el recurso de apelación del demandante Germán Velarde Tamo se señalan los siguientes argumentos:
2.1.- En el escrito de demanda se informó al Juzgado de la existencia del proceso contencioso administrativo Expediente N.° 5178-2010, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Arequipa, a través del cual Elvira Velarde viuda de Llosa impugnó las resoluciones jefaturales expedidas por COFOPRI en primera y segunda instancia administrativa, a través de las cuales COFOPRI declaró el mejor derecho de posesión a favor de Cornelia Ruth Cerpa Gamboa y adjudicó el lote materia de litis a su favor. En tal sentido la adjudicación de dicho predio a favor de la codemandada Cornelia Ruth Cerpa Gamboa, dependen del resultado del proceso contencioso administrativo N.° 5178- 2010. De la misma manera el título de propiedad expedido por la Municipalidad y COFOPRI a favor de la codemandada Cornelia Ruth Cerpa Gamboa.
2.2.- Se ha omitido evaluar las consecuencias jurídicas de la nulidad de la escritura fecha dos de junio de dos mil cuatro, no obstante que es a través de ella que el demandante transfiere sus derechos de propiedad y posesorios a favor de la codemandada Cornelia Ruth Cerpa Gamboa, la misma que toma su lugar en el proceso administrativo de mejor derecho de posesión seguido ante COFOPRI, para la obtención del título de propiedad del lote materia de litis. Si la escritura de compraventa de fecha dos de junio de dos mil cuatro, ha sido declarada nula (con sentencia firme), el titular del derecho de propiedad y posesión del predio material de litis, es el demandante Germán Velarde Tamo. Y es a él a quien se le daría el mejor derecho de posesión en el proceso administrativo seguido ante COFOPRI y es a él a quien se titularía el predio. La declaración de nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha dos de junio de dos mil cuatro, afecta no solo el presente proceso sino también el Expediente N.° 5178-2010 sobre impugnación de resolución administrativa, resultando que ya no sería la adjudicataria la codemandada Cornelia Ruth Cerpa Gamboa, ya que la escritura pública de fecha dos de junio de dos mil cuatro, fue declarada nula y era la que sustentaba su derecho.
2.3.- Al conocer las demandadas que el bien no tenía título de propiedad ni inscripción registral, realizar pagos parciales durante más de tres años, a favor de la codemandada Cornelia Ruth Cerpa Gamboa y reconocer que daban pagos adelantados para regularizar el título de propiedad, se acredita el pleno conocimiento de los problemas que tenía el lote y que sobre el predio solo existía una promesa de venta condicionada a la titulación del mismo, es decir cuando acaben los problemas de titulación del lote (los cuales no han acabado a la fecha).
2.4.- Asimismo se acredita un acuerdo entre las codemandadas desde el año dos mil nueve, el cual va en contra de las buenas costumbres, teniendo el mismo una ventaja para las intervinientes. Si la voluntad hubiera sido transferir la propiedad, lo hubieran realizado el año dos mil nueve, legalmente no había ningún impedimento para hacerlo y las codemandadas Apaza se hubieran subrogado en vez de Germán Velarde Tamo en el proceso administrativo realizado ante COFOPRI.
2.5.- Las codemandadas se contradicen indicando que no conocían del proceso de mejor derecho de posesión seguido ante COFOPRI y entonces para que le otorgaban pagos parciales a la codemandada Cornelia Ruth, si un proceso de titulación pura solo demora tres meses.
2.6.- Otro hecho que no se ha tenido en cuenta son las declaraciones que la codemandada Teófila Apaza, quien ha señalado “que tuvieron la posesión en el momento de la firma de la escritura de compraventa”, hecho que se contradice con lo dispuesto en la sentencia N.° 97-2014, de fecha veinte de julio de dos mil catorce, en donde las demandadas Teresa y Rosa Apaza Apaza aceptan los cargos imputados por la Fiscalía respecto del delito de usurpación en contra de Germán Velarde Tamo, a través de la cual rompen paredes de quincha, ventanas, utilizando la fuerza, ocasionando daño a la propiedad materia de litis, determinándose que las codemandadas nunca recibieron la posesión, nunca estuvieron en posesión de la propiedad, es decir la posesión nunca fue entregada y por consiguiente una disconformidad real entre la voluntad real y la manifestación, acreditándose este elemento de la simulación.
2.7.- Asimismo, las codemandadas no han demostrado en el presente proceso, ninguna acción legal en contra de la vendedora Cornelia Ruth Cerpa Gamboa, a efecto de que le entregue el terreno adquirido o para recuperar el dinero otorgado. Lo cual acredita el conocimiento y riesgo que tenían las codemandadas Apaza en el momento de la adquisición del bien materia de litis.
2.8.- El a quo, no ha dado ninguna motivación sobre las causas por las que concluye que la mala fe en el accionar de los celebrantes del acto jurídico no es pertinente en la valoración de esta causal porque no constituye un elemento que configura simulación. 2.9.- En el caso concreto, la manifestación nunca se produjo, ya que la posesión nunca fue entregada, y las propietarias no han realizado ningún acto para obtenerla, ni judicial ni administrativo. Cabe precisar que el demandante ha demostrado que mantiene la posesión de la propiedad a la fecha, a través de las testimoniales y sentencia de usurpación.
2.10.- Si bien existe una inscripción registral del derecho de propiedad a favor de la codemandada Cornelia Ruth Cerpa Gamboa, este derecho de propiedad, siempre estuvo en riesgo ya que las codemandadas tenían conocimiento del proceso contencioso administrativo ante el Juzgado Civil de Arequipa, en el cual se encuentran apersonadas. 2.11.- Las codemandadas Rosa y Teresa Apaza debieron de tener el cuidado debido de indagar respecto del título que ostentaba el poseedor de la propiedad, es decir el demandante, ya que éste siempre fue el poseedor del predio. Y la vendedora nunca tuvo la posesión del mismo.
2.12.- Asimismo las mismas no pueden alegar haber comprado la propiedad bajo la premisa de terceras adquirientes de buena fe a título oneroso, ya que se ha demostrado que ellas han aceptado que tuvieron conocimiento de los problemas del predio antes de su adquisición, por tal motivo sabían que la publicidad registral que otorgó el registro público se encontraba defectuosa
[Continúa…]


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