Fundamento destacado: QUINTO. Que la pretensión casacional excepcional no es de recibo. La retroactividad benigna es propia de las normas penales en su conjunto, sea en el ámbito del Derecho penal general como en el Derecho penal especial (ex artículo 6 del Código Penal), incluso en el derecho de ejecución penal y en el derecho procesal penal, según sus propias características. Es evidente que el artículo 52 del Código Penal, reformado por el Decreto Legislativo 1585, de veintidós de enero de dos mil veintitrés, no es de aplicación al sub judice desde que para penas ya impuestas y en ejecución el Decreto Legislativo 1300, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, incorporó el artículo 52-A al Código Penal (principio de especialidad). Este último precepto prevé, por lo demás, presupuestos materiales de procedencia (ex artículo 3) y requisitos procesales de admisibilidad (ex artículo 4). El Tribunal Superior ha sido claro en este punto y su decisión es razonada y razonable. No se cumplió con adjuntar la sentencia firme.
∞ Por lo demás, desde el principio iura novit curia la aplicación del derecho al caso concreto, en función a la causa de pedir planteada por las partes, corresponde al órgano jurisdiccional.
∞ No se presentan razones para justificar la competencia funcional de este Tribunal Supremo.
Sumilla: Recurso sin interés casacional. La retroactividad benigna es propia de las normas penales en su conjunto, sea en el ámbito del Derecho penal general como en el Derecho penal especial (el artículo 6 del Código Penal), incluso en el derecho de ejecución penal y en el derecho procesal penal, según sus propias características. Es evidente que el artículo 52 del Código Penal, reformado por el Decreto Legislativo 1585, de veintidós de enero de dos mil veintitrés, no es de aplicación al sub judice desde que para penas ya impuestas y en ejecución el Decreto Legislativo 1300, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, incorporó el artículo 52-A al Código Penal (principio de especialidad). Este último precepto prevé, por lo demás, presupuestos materiales de procedencia (ex artículo 3) y requisitos procesales de admisibilidad (ex artículo 4). El Tribunal Superior ha sido claro en este punto y su decisión es razonada y razonable. No se cumplió con adjuntar la sentencia firme.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO QUEJA 1009-2024 PASCO
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, cinco de junio de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja interpuesto por los encausados XXXX XXXX, contra el auto superior de fojas siete, de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra el auto de vista de fojas veintiséis, de trece de mayo de dos mil veinticuatro, que confirmando el auto primera instancia de fojas sesenta y cinco, de diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, declaró improcedente su solicitud de conversión de la pena privativa de libertad impuesta en su contra; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de falsedad ideológica en agravio de XXXX XXXX y el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI).
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que los encausados XXXX XXXX, en su escrito de recurso de queja formalizado de fojas una, de veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, instó se conceda el recurso de casación que interpuso. Alegó que cumplió con precisar las causales de casación; que se realizó una interpretación errada del precepto sustantivo; que la resolución impugnada es una resolución definitiva.
SEGUNDO. Que el auto recurrido de fojas siete, de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, desestimó de plano el recurso de casación. Alegó que los temas planteados no tienen trascendencia casacional; que tampoco se identificó clara y precisamente los temas objeto de dilucidación en casación, ni se justificó la necesidad del acceso al Tribunal Supremo.
TERCERO. Que en el presente caso se está ante un auto interlocutorio, que decidió un incidente de ejecución —no el objeto del proceso penal declarativo de condena—, y el delito acusado fue el de falsedad ideológica (artículo 428, primer párrafo, del Código Penal), que tiene conminado una pena en su extremo mínimo de tres años de privación de libertad, por lo que no se cumple con lo previsto en el apartado 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal. Si bien se impuso una pena efectiva, lo que se cuestiona no es la sentencia sino una resolución dictada en sede de ejecución procesal penal, como está exigido en el artículo 430, apartado 1, del Código Procesal Penal.
∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.
CUARTO. Que los encausados XXXX XXXX y XXXX XXXX, en su escrito de recurso de casación de fojas doce, de cinco de junio de dos mil veinticuatro, invocaron los motivos de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional propusieron se desarrollen aspectos vinculados a la retroactividad de la ley penal en función a preceptos de la Parte General del Código Penal y si la conversión de la pena impuesta es procedente en el presente caso en función al artículo 52 del Código Penal.
QUINTO. Que la pretensión casacional excepcional no es de recibo. La retroactividad benigna es propia de las normas penales en su conjunto, sea en el ámbito del Derecho penal general como en el Derecho penal especial (ex artículo 6 del Código Penal), incluso en el derecho de ejecución penal y en el derecho procesal penal, según sus propias características. Es evidente que el artículo 52 del Código Penal, reformado por el Decreto Legislativo 1585, de veintidós de enero de dos mil veintitrés, no es de aplicación al sub judice desde que para penas ya impuestas y en ejecución el Decreto Legislativo 1300, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, incorporó el artículo 52-A al Código Penal (principio de especialidad). Este último precepto prevé, por lo demás, presupuestos materiales de procedencia (ex artículo 3) y requisitos procesales de admisibilidad (ex artículo 4). El Tribunal Superior ha sido claro en este punto y su decisión es razonada y razonable. No se cumplió con adjuntar la sentencia firme.
∞ Por lo demás, desde el principio iura novit curia la aplicación del derecho al caso concreto, en función a la causa de pedir planteada por las partes, corresponde al órgano jurisdiccional.
∞ No se presentan razones para justificar la competencia funcional de este Tribunal Supremo.
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SEXTO. Que, en cuanto las costas, es de aplicación los artículos 497, apartado 1, del Código Procesal Penal. No cabe su imposición por tratarse de una resolución interlocutoria.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por los encausados XXXX XXXX y XXXX XXXX, contra el auto superior de fojas siete, de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra el auto de vista de fojas veintiséis, de trece de mayo de dos mil veinticuatro, que confirmando el auto primera instancia de fojas sesenta y cinco, de diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, declaró improcedente su solicitud de conversión de la pena privativa de libertad impuesta en su contra; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de falsedad ideológica en agravio de XXXX XXXX y XXXX XXXX, y el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI).
II. Sin costas.
III. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior para los fines de ley, al que se enviarán las actuaciones; registrándose.
HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
MAITA DORREGARAY