Fundamento destacado: 127. A partir de lo expuesto, es posible colegir que la DTTF desconoció el principio de laicidad e incumplió el deber de neutralidad de materia religiosa, al negarse a retirar de un sitio común y de frecuente afluencia ciudadana del primer piso de la sede administrativa de la Dirección, una simbología religiosa que no guarda relación con el ejercicio de sus funciones oficiales, sino que favorece la práctica de una determinada religión.
128. En el proceso de tutela la Dirección accionada justificó el significado secular de su actuación señalando que, aunque la estatua objeto de reproche no es de su propiedad, su ubicación en el primer piso de la entidad es iniciativa de una parte de sus funcionarios. Esta situación, a su parecer, demuestra que la DTTF respeta la manifestación y exteriorización de la fe y las creencias de sus servidores. Referenció que la devoción a la Virgen del Carmen trasciende al nivel nacional, dado que, se realizan celebraciones a través de diversos eventos como misas y procesiones en su honor. Por último, mencionó que la exhibición de la escultura no limita la libertad religiosa y de culto de los demás y, en concreto, de la accionante.
132. A partir de lo anterior, la Sala Quinta de Revisión concluye que el acto de la DTTF de negar el retiro de un sitio común y de frecuente afluencia ciudadana de una simbología religiosa sin una justificación secular relevante desconoce el principio de laicidad, el deber de neutralidad y la libertad religiosa de la tutelante. En consecuencia, ordenará a la DTTF que retire la estatua de la Virgen del Carmen cuyas dimensiones son de “(…) 30 cm de ancho, por un metro (1m) de alto, se encuentra soportada sobre una mesa y decorada con un arco a su alrededor cuya medida comprende de forma total 1.30 m de ancho, por 2.10 m de alto”, que está ubicada en un sitio común y de frecuente afluencia ciudadana del primer piso de la sede administrativa de la DTTF, sin que ello cierre la posibilidad de reubicación en un espacio que no cuente con las características analizadas en el caso concreto, si así lo consideran los funcionarios que fueron vinculados a esta acción constitucional que se reputan dueños de la imagen; y se abstenga de repetir actos en los que adopte decisiones institucionales, mediante actos administrativos con finalidades religiosas, se identifique de forma oficial, se adhiera a una religión específica o promueva la práctica de una determinada religión, de manera tal que, en el desarrollo de sus funciones oficiales, cumpla con el deber de neutralidad en materia religiosa, en los términos definidos por la jurisprudencia de este tribunal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-530 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.364.712
Acción de tutela interpuesta por Ana Josefina Lastra Colobon contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca (Santander).
Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 13 de enero de 2023 Ana Josefina Lastra Colobon (en adelante la accionante), actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca (en adelante DTTF o la Dirección) y los “funcionarios adscritos al Cuerpo operativo de la DTTF, propietarios de la estatua de yeso “imagen de la virgen del Carmen”, ubicada en el primer piso de la sede administrativa” (en adelante funcionarios de la DTTF)[1] , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos, a la igualdad y al principio de neutralidad del Estado en materia religiosa, al considerar que la DTTF ha manifestado una preferencia hacia la religión católica por la celebración de ritos y la ubicación de simbología religiosa en un espacio común de la entidad.
2. En ese sentido, solicitó al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, declarar que “(…) la entidad accionada ha mostrado con su actuación una clara preferencia religiosa por las costumbres católicas (…)”[2] y que se ordene a la DTTF o a quien corresponda “(…) retirar las estatuas e imágenes religiosas de los espacios comunes de la (…) [DTTF] y abstenerse en lo sucesivo de imponer actos o manifestaciones que son de carácter religioso, en los cuales denota preferencia hacia la iglesia católica, en espacios o actividades que son de carácter netamente institucional y están dirigidos a toda la planta de personal de la entidad”.
B. HECHOS RELEVANTES
3. La accionante manifestó que es una persona “(…) creyente de Dios Padre, de su hijo y nuestro Señor Jesucristo, y del Espíritu Santo (…)”4 y que fundamenta su fe “(…) en el libro sagrado de los cristianos, es decir LA SAGRADA BIBLIA (…)”.
4. La accionante afirmó que desde que trabaja en la DTTF le ha manifestado, de manera verbal, a sus directivos su desacuerdo con que “(…) todas las celebraciones del día de la mujer o del hombre o días de las madres, etc., siempre [hagan] eucaristías de tipo católico, mostrando con ello claramente una preferencia especial e inclinación a un tipo de culto (…) y una imposición de su credo a los que no (…) [son] católicos (…)”.
Sumado a que, se tiene ubicada una estatua de yeso de la Virgen del Carmen que, en su opinión, “(…) vulnera las creencias de otras personas que no profesa[n] la religión católica (…)”.
5.Según la acción de tutela, en varias ocasiones, la accionante le ha manifestado a la funcionaria encargada del área de talento humano de la DTTF que “(…) los espacios que son comunes tanto para los funcionarios, como para los usuarios deben ser respetados por ella, por parte de los directivos y por parte de los demás compañeros que sean católicos, ya que la veneración a las imágenes de la Virgen es UNICAMENTE CATÓLICA (…)”.
6. La tutelante informó que, a través de la Circular No 22 del 14 julio de 20229 , la DTTF fraccionó el horario de atención al ciudadano con el fin de celebrar el 15 de julio de ese mismo año, una eucaristía en honor a la Virgen del Carmen. Al respecto, la accionante respondió ―mediante correo electrónico― que no asistiría por razones de credo y conciencia.
7. El 14 de julio de 2022, la entidad accionada informó a la accionante que la actividad no era de obligatoria asistencia, sino que se brindaba “con el objetivo de otorgar los espacios a los funcionarios para que adelanten sus espacios de tradición cultural inmersos en el plan de bienestar institucional”.
8. Los días 3 de octubre y 1 de noviembre de 202211 la señora Lastra Colobon solicitó al director general de la DTTF el retiro de la estatua de la Virgen del Carmen ubicada en el primer piso de la entidad.
9. El 2 de noviembre del mismo año, a través de oficio No 081, el director general le informó a la accionante que la estatua no era de propiedad de la institución sino de los funcionarios de la DTTF y que era “(…) respetuosa de la pluralidad de creencias de los funcionarios y el hecho de que (…) se exhiba la imagen no afecta o constriñe el derecho a desarrollar su libertad de culto (…) por lo tanto no se emitiría ninguna orden a los funcionarios tendiente a restringir la exteriorización de su credo a través de la imagen”.
[Continúa…]
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