Fundamento destacado: 13. No obstante, como ya se señaló, el hecho que la menor tenga himen complaciente, no descarta en forma absoluta la violación sexual, sino que la declaración con contenido incriminatorio de la menor, debe apoyarse en otros elementos objetivos periféricos que sustenten probatoriamente su versión.
En este caso, el Colegiado Superior ha evaluado los diferentes medios de prueba incorporados durante todo el proceso, razonando que efectivamente no existe medio de prueba que acredite, más allá de toda duda razonable el hecho de violación sexual, pues los certificados médicos por si solos no permiten determinar un acto de violación sexual que vincule positivamente al encausado con los cargos atribuidos.
Sumila: Delito de violación sexual de menor de edad Sumilla: La inicial incriminación de la agraviada contra el encausado no fue corroborada con algún elemento objetivo que dé cuenta de la real comisión del hecho; ello, pone en cuestión el parámetro de la verosimilitud de la versión de la menor, conforme al Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116. Además la información que aparece en juicio oral, no hace más que debilitar la tesis incriminatoria del Ministerio Público; y en ese contexto, no existe otro elemento probatorio que vincule positivamente al encausado con los cargos atribuidos. Más aún si este fue coherente y persistente en negar los hechos. Prevalece el derecho de presunción de inocencia, previsto en el literal e) del numeral 24, del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 2873-2016 LA LIBERTAD
Lima, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS: el recurso de nulidad, interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria, de 2 de agosto de 2016, -páginas 403 a 415- emitida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que resolvió absolver a L.S.L.Q., de la acusación fiscal por el delito contra la libertad-violación de la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales G.A.F.C., con lo demás que contiene. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Pacheco Huancas.
CONSIDERANDO HECHOS IMPUTADOS 1. Se atribuye a Luis Sandro Lulichac Quezada, primo de la menor agraviada, que desde el año 1998 la requería en amores en forma constante e insistente, acosándola permanentemente y es en dicho contexto que a fines del mes de abril de 2000, aprovechando que la hermana de la agraviada le mando a su vivienda a recoger la vestimenta de uno de sus hijos, fue tras ella y ante la seguridad de que en la vivienda no se encontraba persona alguna, la redujo físicamente procediendo a desarrollar actos lúbricos contra ella y finalmente relacionar sexualmente. Época en la que la menor contaba con 13 años y 1 mes de edad aproximadamente y es a partir de esa fecha que ha venido practicando en forma constante y casi permanente estos actos, haciendo uso del mototaxi que tenía a su disposición, llevándola por lugares descampados y lejos de la ciudad y en otras oportunidades incluso en su propia vivienda, manteniendo contra ella una situación de coacción a efectos de que dicha menor no informase a sus familiares de los hechos ilícitos que venía sufriendo.
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![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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