Robo: No se probó plenamente el delito al no haberse acreditado preexistencia del bien [RN 186-2014, Lima]

Sumilla: Sentencia absolutoria en delito de robo con agravantes. Al no haberse acreditado la preexistencia del bien sustraído, el delito atribuido a los encausados no se probó plenamente, a pesar de la sindicación persistente del agraviado que es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que les asiste.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 186-2014, LIMA

Lima, quince de septiembre de dos mil quince

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la señora FISCAL ADJUNTA DE LA QUINTA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE LIMA, contra la sentencia absolutoria de fojas trescientos setenta y seis, del treinta de octubre de dos mil trece. Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO

Primero. Que la señora FISCAL ADJUNTA DE LA QUINTA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE LIMA, en su recurso formalizado de fojas trescientos ochenta y seis, sostiene que la Sala Penal Superior, al absolver a los encausados no ponderó la sindicación persistente del agraviado, quien los reconoció mediante acta de fojas veintiuno e individualizó su participación en el suceso criminal, y tampoco valoró el informe médico de fojas veintitrés, del dos de diciembre de dos mil ocho, expedido por el Hospital María Auxiliadora, con el que se acreditan las lesiones que la víctima sufrió a consecuencia de los golpes que recibió con la cacha de un arma de fuego. Agrega que el descargo del acusado Farías Castillo no es creíble, porque si hubiera querido auxiliar al sujeto pasivo que estaba inconsciente, habría llamado a la policía o lo hubiera conducido a un centro hospitalario; además de que no se consideró que dicho acusado registra antecedentes por el delito de hurto agravado, como se verifica en el certificado judicial de antecedentes penales de fojas ciento veintinueve. Aunado a ello, se tiene que los hechos se habrían esclarecido con la comparecencia de los vecinos que informaron a Bernardina Flores Huarancca (madre del agraviado) del hecho punible; sin embargo, el director de debates desestimó dicha posibilidad cuando señaló que no podían ingresar a los debates testigos que vayan contra el reo, pues el Tribunal Constitucional ha establecido que los jueces solo pueden introducir testigos que favorezcan a los reos, no al contrario. Por lo tanto, solicita la anulación de la sentencia recurrida, al no encontrarse conforme a Derecho.

Segundo. Que en la acusación fiscal, de fojas doscientos setenta y cuatro, se consigna que aproximadamente a la una de la mañana del veintiséis de octubre (no veinticinco, como erróneamente se consignó) de dos mil ocho, Domingo Farías Agüero y Alberto Domingo Farías Castillo habrían atacado a Roger Vidal Melgar Flores, por inmediaciones del jirón Huancayo, en el distrito de Villa María del Triunfo, y le robaron sus zapatillas y doscientos nuevos soles, dinero que era producto del trabajo que realiza en la empresa RIMAURSA Empresa Individual de Responsabilidad Limitada Contratistas Generales. Para reducir al agraviado y no oponga resistencia, el acusado Farías Castillo lo sujetó por la espalda, mientras que el imputado Farías Agüero lo golpeó con la cacha de un arma de fuego, a consecuencia de lo cual quedó inconsciente; luego, fue trasladado al Hospital Nacional María Auxiliadora, donde recuperó la conciencia después de cuatro días. Las lesiones se reseñan en el certificado médico legal número cero cero cinco mil setenta y uno-PF-HC, el cual arrojó una atención facultativa de veinte días e incapacidad médico legal de cincuenta días.

Tercero. Que constituye premisa básica para expedir sentencia condenatoria, que la misma se respalde en suficientes elementos que acrediten, de forma clara y categórica, la vinculación de una persona en el evento materia de imputación, ya que a falta de dichos elementos procede su absolución.

Cuarto. Que del análisis conjunto y razonado de autos, se tiene como elemento de cargo la sindicación persistente del agraviado Roger Vidal Melgar Flores (fojas ocho, ochenta y cinco, ciento treinta y seis, doscientos catorce, y trescientos cincuenta y cinco) donde atribuye a los encausados Alberto Domingo Farías Castillo y Domingo Farías Agüero ser autores del robo de doscientos nuevos soles que sufrió el veintiséis de octubre de dos mil ocho, cuando transitaba por el jirón Huancayo, del distrito de Villa María del Triunfo. Dicha imputación precisa que el primero lo sujetó por la espalda, mientras que el segundo lo golpeó con la cacha de un arma de fuego, lo cual derivó en quedar inconsciente y le generó lesiones en la cabeza y otras partes del cuerpo.

Quinto. Que, sin embargo, para que tal incriminación sea capaz de enervar la presunción de inocencia que asiste a los acusados deben concurrir copulativamente los requisitos señalados en el fundamento jurídico décimo, del Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, del treinta de septiembre de dos mil cinco: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, b) Verosimilitud, esto es, que a las afirmaciones del agraviado concurran ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, c) Persistencia, es decir, que debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.

Sexto. Que en tal sentido, se aprecia que si bien la sindicación cumpliría con los presupuestos descritos en los literales a) y c); no obstante, conforme con la constancia de pago emitida por Richard Machuca Urbina, gerente general de RIMAURSA Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, con fecha cinco de octubre de dos mil diez (fojas doscientos treinta y cuatro), la indagatoria del agraviado (fojas ochenta y cinco) y el testimonio de Bernardina Flores Huarancca (fojas trescientos sesenta), se establece que el veinticinco de octubre de dos mil ocho recibió su pago como trabajador de la citada empresa y entregó a su madre la suma de doscientos cincuenta nuevos soles; de lo que se infiere que en el momento que sufrió la agresión criminal no habría poseído el monto dinerario presuntamente sustraído; por lo que los agravios expuestos en el iridio impugnatorio resultan infundados.

Séptimo. Que dicha conclusión de inculpabilidad se respalda con la negativa persistente de los acusados (ver declaraciones de Farías Agüero de fojas trece, ciento seis y trescientos cuarenta; y de Farías Castillo de fojas dieciséis, ciento treinta y ocho, y trescientos cuarenta y dos); quienes señalaron que el día de los hechos, cuando celebraban el cumpleaños del primero salieron de su hogar para ahuyentar a unos pandilleros que podrían haber dañado el vehículo de un familiar, y no le sustrajeron al agraviado los bienes que señala. Al respecto, cabe destacar que las lesiones que evidentemente sufrió la víctima (ver certificado médico legal de fojas veintisiete) se produjeron a consecuencia del enfrentamiento que su agrupación delictiva tuvo por inmediaciones del jirón Huancayo, con integrantes de otra pandilla juvenil; por lo que al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que asiste a los encausados, de conformidad con lo previsto en el artículo doscientos ochenta y cuatro, del Código de Procedimientos Penales, la absolución declarada a su favor se encuentra conforme a Ley.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos setenta y seis, del treinta de octubre de dos mil trece, que absolvió a Domingo Farías Agüero y Alberto Domingo Farías Castillo de la acusación fiscal, por el delito contra el patrimonio-robo con agravantes, en agravio de Roger Vidal Melgar Flores, con lo demás que al respecto contiene. Y los devolvieron.

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIGAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

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