Fundamento destacado: Décimo Primero.- Efectuado el análisis de la sentencia recurrida, esta Sala Suprema, concluye que la misma se encuentra incursa en causal de nulidad. La Sala Superior, si bien concluye que la demanda deviene en infundada, también lo es que el razonamiento sobre el cual descansa su decisión, adolece de una debida motivación, porque señala que no existe manifestación de voluntad de la socia fallecida María Primitiva Soller Arias, de patrocinar el ingreso del demandante en calidad de socio de la Cooperativa, y por lo tanto no cumple con la exigencia del artículo 17 del Estatuto de la Cooperativa de Servicios Especiales Mercado Ciudad de Dios Limitada, que señala: “a) presentar una solicitud al Consejo de Administración con patrocinio de un socio”; inobservando el documento de fojas cuatro, consistente en la escritura pública de fecha veinticuatro de enero de dos mil uno, en el cual la señora María Primitiva Soler Arias, como socia activa de la Cooperativa demandada, da en donación el puesto de venta N° 45 a Amalia Mejía de Delgado y Toribio Del gado Martínez (notario Gustavo Landi Grillo); como consecuencia de esa donación presenta un documento a la referida Cooperativa de fojas cuarenta y dos de fecha seis de agosto de dos mil uno, en el cual comunica a la demandada que: “…conforme acredito con el testimonio que en copia legalizada adjunto, otorgado por el Notario Público de Lima Dr. Gustavo Landi Grillo; transfiero por donación mis derechos y acciones que me corresponden como propietaria del puesto con giro de abarrotes N° 45, de mis aportaciones y de mi condición de socia de la Cooperativa de Servicios Especiales “Mercado Ciudad de Dios Limitada, a favor de doña Amalia Mejía Trujillo de Delgado y de su cónyuge Toribio Delgado Martínez” (sic); en tal sentido aparecería de esos documentos que existiría manifestación de voluntad de parte de la socia fallecida de transferir el puesto al demandado y esposa, la cual fue comunicada a la Cooperativa demandada en el año dos mil uno, antes de su fallecimiento, siendo así lo alegado por el Ad quem en los considerandos señalados carece de base real, que torna a la resolución de vista en nula, por tener una indebida motivación. Asimismo, la Sala de mérito al emitir una nueva resolución, deberá ponderar el hecho de que en virtud del artículo 99 del Estatuto de la Cooperativa de Servicios Especiales Mercado Ciudad de Dios Limitada, señala: “los actos jurídicos efectuados y descritos en el artículo anterior tendrán conocimiento, revisión, suspensión (si es observada) aprobación por el Consejo de Administración quien emitirá la resolución respectiva, bajo responsabilidad” (sic); sin que aparezca en el presente proceso después de remitido a la demandada el comunicado de la donación, resolución del Consejo de Administración conforme a lo establecido en el artículo en mención. No se puede soslayar que de la sola lectura del tenor del artículo 1218 del Código Civil, cuyo texto reza: “La obligación se trasmite a los herederos, salvo cuando es inherente a la persona, lo prohíbe la ley o se ha pactado en contrario”, no resultando pertinente al caso dada la naturaleza patrimonial de los derechos que como socio de la Cooperativa se transfirieron a favor de Amalia Mejía Delgado y esposo.
Sumilla: Motivación Aparente.- Si bien, no se encuentra dentro de la esfera de facultades de esta Corte de Casación, provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que sirven de sustento a la decisión emitida por las instancias de mérito, no es menos cierto que, en algunos casos la arbitraria o insuficiente evaluación de la prueba por la instancia inferior origina un fallo con una motivación aparente, aspecto que faculta a esta Sala Casatoria a revisar que la actividad procesal en materia de prueba, sea realizada debidamente en su pertinencia, idoneidad, utilidad y licitud. Artículo 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4462-2018
LIMA SUR
INCLUSIÓN DE SOCIO
Lima, veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los Jueces Supremos señores Távara Córdova, Hurtado Reyes, Salazar Lizárraga, Ordóñez Alcántara y Arriola Espino; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación de fecha quince de junio de dos mil dieciocho, interpuesto a fojas trescientos cincuenta y tres, por Toribio Delgado Martínez, contra la sentencia de vista de fecha dos de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos cuarenta y cinco, que confirma la sentencia de primera instancia del tres de julio de dos mil diecisiete, que declara infundada la demanda de inclusión de socio interpuesta contra la Cooperativa de Servicios Especiales Mercado Ciudad de Dios Limitada.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO
Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha once de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas cincuenta y cinco del cuaderno de casación, ha declarado PROCEDENTE el recurso por la siguiente infracción normativa:
Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 17 del Estatuto Social de la Cooperativa Ciudad de Dios LTDA e infracción normativa del inciso 13) del artículo 2 y artículo 9 de la Constitución Política del Estado, por inaplicación de los artículos 98 y 99 del
Estatuto Social de la Cooperativa demandada y del artículo VII del Título Preliminar, 122 y 370 del Código Procesal Civil. Señala que, si bien el Juez de primera instancia aplicó los artículos 9 y 10 del Reglamento de los Estatutos Sociales de la Cooperativa de Servicios Especiales Ciudad de Dios LTDA, la Sala Superior no resuelve lo que es materia en
controversia; expresa que se debe aplicar al caso de autos los artículos 98 y 99 de los Estatutos antes referidos. Esta omisión, en la solución de la controversia, afecta su derecho a la integración como socio de la Cooperativa demandada, vulnerándose de esta manera normas constitucionales que permiten protección jurídica a su legítimo derecho; y de manera excepcional el artículo 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.
III. ANTECEDENTES
3.1. Demanda
Toribio Delgado Martínez, mediante escrito de fecha nueve de julio de dos mil quince, obrante a fojas diecinueve, interpone la presente demanda, modificando su pretensión a fojas noventa y dos y aceptada por resolución de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis de fojas ciento sesenta; solicitando:
Pretensión principal: Se reconozca su legítimo derecho de socio activo de la Cooperativa de Servicios Especiales Mercado Ciudad de Dios Limitada, de conformidad con el artículo 14 de los Estatutos.
Primera pretensión accesoria: Una vez reconocido como socio, se le inscriba como tal, en el registro – padrón de socios de la Cooperativa de Servicios Especiales Mercado Ciudad de Dios Limitada.
Segunda pretensión accesoria: Como consecuencia de ello, se le reconozcan todos los derechos inherentes a la condición de socio según lo previsto en el artículo 18 de los Estatutos de la Cooperativa:
• Participar de los beneficios que brinda la Cooperativa.
• Interponer reclamo al organismo estatal correspondiente.
• Hacer uso de los servicios en general que brinde la Cooperativa.
• Participar en las asambleas generales con voz y voto ejerciendo, personalmente este derecho.
• Elegir y ser elegido como directivo, integrante de comisiones o delegado de la Cooperativa ante organismos de grados superiores.
• Examinar los libros sociales y contables de la Cooperativa.
• Solicitar al Consejo de Administración y al Consejo de Vigilancia la convocatoria a asamblea general extraordinaria con agenda.
• Realizar con la Cooperativa todas las operaciones propias de sus fines.
• Haber obtenido en asignación de la Cooperativa, un puesto debidamente construido, conduciéndolo y administrándolo de acuerdo al giro a que pertenece.
• Poseer el certificado de asignación del puesto otorgado por la Cooperativa.
• Presentar por escrito cualquier reclamación, observación y sugerencia a los Consejos o Comités de la Cooperativa. Señalando que:
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- María Primitiva Soller Arias, mediante la suscripción de la escritura pública de fecha veintitrés de enero de dos mil uno, les transfirió a título de donación, al recurrente y a su cónyuge, Amalia Mejía Trujillo, las aportaciones y derechos de la Cooperativa demandada, correspondiéndole como derecho, el uso y conducción del puesto de ventas signado con el N° 45 del giro de abarrotes d el mercado de propiedad de la demandada, consecuentemente y de conformidad con el marco legal de la Cooperativa y demás normas de la materia, el recurrente y su cónyuge obtuvieron la titularidad del cien por ciento de las indicadas aportaciones y derechos.
- Al fallecer su esposa, en su condición de cónyuge supérstite y único heredero de la causante, como consta en el Acta de la Sucesión Intestada inscrita en la Partida N° 13328062 del Re gistro de Sucesión Intestada de Lima- SUNARP, actualmente es titular de las aportaciones y derechos, que, como indica, adquirió en donación.
- Finalmente, refiere que los representantes de la demandada, se niegan a recepcionar su solicitud de inscripción al padrón de socios, por lo que tuvo que dirigirles su solicitud por conducto notarial, la que fue recepcionada el cuatro de mayo de dos mil quince, sin que tenga respuesta hasta la fecha.
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[Continúa…]