Fundamento destacado.- 8. […] Conforme a la Exposición de Motivos, la razón de la exigencia prevista en el artículo 2033 del Código Civil, tiene como fundamento la falta de un Registro Personal único de ámbito nacional o interconectado que permitiera verificar las inscripciones obrantes en los distintos registros a nivel nacional; sin embargo dicha situación ha cambiado a la fecha.
En efecto, en la actualidad el Sistema Nacional de los Registros Públicos cuenta con sistemas informáticos interconectados como es el sistema de información en línea, que permite a las instancias registrales, acceder a la información de partidas registrales a nivel nacional, circunstancia que amplia en los hechos, las posibilidades de realizar una calificación registral que comprenda dicha información, por lo que carece de objeto exigir la inscripción de la sustitución de régimen patrimonial de los cónyuges Raúl Nieto Méndez y Cirila Cisneros de Nieto en el Registro Personal de Lima, cuando del sistema de información en línea se verifica que dicha sustitución se encuentra registrada en la partida N° 11902097 del Registro Personal de la Oficina Registral de Ayacucho
Es en ese sentido que el inciso h) del artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos al establecer que el Registrador y el Tribunal Registral en sus respectivas instancias al calificar y evaluar los títulos ingresados para su calificación, deberán efectuar la búsqueda de los datos en los índices y partidas registrales respectivos “a fin de no exigirle al usuario información con que cuente los Registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos.”
Por consiguiente, si el registro cuenta con información que coadyuva a la calificación registral, no debería requerirse nuevamente a los usuarios dicha información, lo que implica también no exigir la inscripción de un acto que ya corre registrado en otra oficina registral, si se puede acceder a dicha información a través de los sistemas interconectados de información en línea con que cuenta el Sistema Registral.
Sumilla: Sustitución del Régimen Patrimonial
«Si la sustitución del régimen patrimonial se encuentra registrada en alguna Oficina Registral, no resulta exigible la inscripción en el lugar de ubicación de los inmuebles al que alude la segunda parte del artículo 2033 del Código Civil, al contar el Registro con el sistema de información en línea, que pemite a las instancias registrales acceder a la información de partidas registrales a nivel nacional y con el Índice Nacional del Registro Personal (INRP) con el que se consolida el contenido de la información relacionada con dicho registro en el ámbito nacional.”
Tribunal Registral
Resolución N° 1477-2012-Sunarp-TR-L
APELANTE : CIRILA CISNEROS DE NIETO.
TITULO : N° 459445 del 22/5/2012.
RECURSO : Presentado el 12/7/2012.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO : Compraventa de cuotas ideales y donación.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la
compraventa del 0.7657% de las cuotas ideales respecto de la totalidad del
inmueble inscrito en la ficha N* 81834 que continúa en la partida electrónica N*
42199982 del Registro de Predios de Lima.
A tal efecto se presenta la siguiente documentación:
– Parte notarial correspondiente a la escritura pública de compraventa de cuotas
deales del 4/5/2012 otorgada ante notario de Lima Silvia Samaniego Ramos
Mestanza.
– Parte notarial correspondiente a la escritura pública de donación de cuotas
ideales del 12/5/2012 otorgada ante notario de Ayacucho Mario Almonacid
Cisneros.
– Oficios N° 299-2012-NAC y N* 318-2012-NAC emitidas por notario de Ayacucho
Mario Almonacid Cisneros en junio de 2012.
– Acta protocolar de donación de cuotas ideales del 18/6/2012 otorgada por notario
de Ayacucho Mario Aimonacid Cisneros.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Predios de Lima Pelma Tricia Casimiro
Julca observó el título el 30/5/2012, en los siguientes términos:
“1) Acto previo sírvase registrar la sustitución del régimen patrimonial de Cirila
Cisneros de Nieto en el Registro Personal de Lima. La presente se ampara en el
Art. 2033° del Código Civil: “Las inscripciones se hacen en la oficina que
corresponda al domicilio de la persona interesada y, además, en el lugar de la
ubicación de los inmuebles, si fuera el caso.
(…)»
Coservación que fue reiterada en la esquela del 2/7/2012, con el siguiente tenor:
«Visto el reingreso, al respecto debo manifestar lo siguiente:
(…)
Respecto al primer punto de la observación anterior, la suscrita tiene sustento en
la observación anterior, la norma es expresa, el Art. 2033 del C.C. señala
expresamente que las inscripciones se hacen en la oficina que corresponda al
domicilio de la persona interesada y, además, en el lugar de la ubicación de los
inmuebles.
La resolución del Tribunal Registral que usted menciona y adjunta en copia simple
si bien se sustenta en el hecho de la interconexión de los sistemas informáticos,
también es cierto que la norma que dispone la inscripción en el registro del lugar
de ubicación de los inmuebles, se encuentra vigente, y es en esa norma que
sustento mi posición, en aplicación del numeral a) del Art. 3 de la Ley 26366.
Adicionalmente, debo informarle que esta Resolución del Tribunal Registral no es
un precedente de observancia obligatoria que la suscrita debe cumplir
obligatoriamente.
La presente se formula de conformidad con los artículos 31, 32 y 40 del
Reglamento General de los Registros Públicos.”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La apelante sustenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
La observación reiterativa es excesiva y arbitraria que está generando un costo y
perdida de tiempo innecesario que impide la inscripción, por cuanto la inscripción
del cambio de régimen patrimonial de conyugal al de separación de patrimonios ya
corre inscrito en la Oficina Registral de Ayacucho en el Registro Personal, en la
partida N* 11092097, y que perfectamente se puede verificar en el sistema de
indice registral que tienen acceso.
De otro lado, si se tiene en cuenta que la última titular registral de los derechos y
acciones que adquiri será mi hija conforme a la escritura de donación, considero
innecesario que inscriba también el cambio de régimen patrimonial en la ciudad de
Lima.
Citando la Resolución N* 135-2012-SUNARP- TR-A, la apelante sostiene que no
resulta exigible a los usuarios, la información con que cuenten los registros y que
conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos. Encontramos una
colisión entre el artículo 40.1.1 de la Ley N* 27444 y segunda parte del artículo
2041 del Código Civil que por temporalidad debe entenderse que esta última ha
quedado derogada, ya que en la actualidad los Registros Públicos cuenta con
sistemas informáticos interconectados que permiten no solo que los funcionarios
puedan acceder a las inscripciones de las partidas a nivel nacional sino también
los propios administrados.
Sostiene que conforme a la Resolución N* 180-2012-SUNARP/SN, el Índice
Nacional del Registro Personal, como su propio nombre lo indica, del ámbito
nacional, permitirá la búsqueda de información registral en dicho registro, siendo
necesario, únicamente, un solo elemento de búsqueda para obtener el resultado
de publicidad de los actos inscritos, reduciendo costos y tiempos para el usuario.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
Partida N° 42199982
El inmueble denominado F-27-A del Sector El Olivar, Valle de Lurín, con U.C.06229 y código catastral 8 2958645 06229, distrito de Pachacamac, provincia y departamento de Lima, se encuentra inscrito en la ficha N* 81834 que continúa en la partida N* 42199982 del Registro de Predios de Lima.
[Continúa…]
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