Fundamento destacado.- [D]el estudio de los actuados se desprende que la conducta del encausado, al haber desobedecido una orden impartida por un efectivo policial en circunstancias de haber sido intervenido por la supuesta comisión del delito de contrabando, no es reprimible penalmente, por cuanto estaba de por medio su libertad y con su accionar trataba de evitar su propia detención; que siendo ello así, el Colegiado ha procedido de acuerdo a ley al absolverlos de la acusación fiscal en ese sentido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RN 316-2002, TACNA
Lima, nueve de diciembre del dos mil dos.-
VISTOS; de conformidad en parte con el dictamen del Señor Fiscal Supremo; por sus fundamentos pertinentes; y,
CONSIDERANDO: Que conoce esta Suprema Sala, el presente proceso por haber interpuesto recurso de nulidad el Fiscal Superior; que toda condena debe sustentarse en una actividad probatoria suficiente que permita revertir la inicial presunción de inocencia que ampara a todo procesado; que del estudio de los actuados se desprende que la conducta del encausado Sabino Chalco Choque e Ignacio Chalco Choque, al haber desobedecido una orden impartida por un efectivo policial en circunstancias de haber sido intervenido por la supuesta comisión del delito de contrabando, no es reprimible penalmente, por cuanto estaba de por medio su libertad y con su accionar trataba de evitar su propia detención; que siendo ello así, el Colegiado ha procedido de acuerdo a ley al absolverlos de la acusación fiscal en ese sentido; que de otro lado, se advierte que en el juicio oral no se ha efectuado una debida apreciación de los hechos, ni se ha compulsado adecuadamente la prueba actuada con el fin de establecer fehacientemente la responsabilidad o irresponsabilidad respecto al encausado Ignacio Chalco Choque por el delito de corrupción de funcionarios, por lo que su situación jurídica debe ser materia de un nuevo juzgamiento a fin de realizar una mejor apreciación de los hechos y una valoración integral la prueba, con el fin de determinar la real participación en el evento delictivo perpetrado; debiendo concurrir al acto oral los testigos Eli Dosantos Barreto, Hugo Moisés Choque Quispe y Filomeno Rufino Quispe Centeno, para que declaren respecto a los hechos materia del presente proceso; además, deberá llevarse a cabo la diligencia de confrontación entre el citado encausado y los testigos para el cabal esclarecimiento de los hechos; que, aun cuando ello resultaría implicante con el principio de la unidad del proceso, no es menos cierto que la justicia debe ser pronta y oportuna, al existir en el proceso otro encausado que con arreglo a ley y al derecho ha sido pasible de una sentencia absolutoria, el que no puede perjudicarse por quien no ha tenido un tratamiento conforme a ley; que, por tales razones y al amparo de los principios de economía y celeridad procesal, la Corte Suprema mediante múltiples Ejecutorias ha establecido que en casos como el presente, la declaración de nulidad debe estar referida única y exclusivamente en la parte cuestionada; y estando a la facultad conferida por el último parágrafo del artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales:
Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento sesentinueve, su fecha once de diciembre del dos mil uno, que absuelve a Ignacio Chalco Choque y Sabino Chalco Choque de la acusación fiscal por el delito contra la administración pública -violencia y resistencia a la autoridad -desobediencia o resistencia a la autoridad- en agravio del Estado; declararon NULA la propia sentencia en el extremo que absuelve a Ignacio Chalco Choque, de la acusación fiscal por el delito contra la administración pública -corrupción de funcionario- en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene; MANDARON se realice nuevo juicio oral por otra Sala Penal Superior en cuanto a este extremo se refiere, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.-