Fundamento destacado.- Sétimo: De lo expuesto, se advierte que la Sala Superior no ha analizado acuciosamente en lo que atañe al desvanecimiento de la buena fe a que hace referencia al amparo de lo previsto en el inciso 8 del artículo 274 del Código Civil, en la medida que se ha limitado a sostener para establecer que este principio no se presenta en el caso concreto, que la parte actora ha alegado que la demandada actuó con mala fe en la consumación del acto en cuestión, que únicamente la demandada sabía que el trámite matrimonial no se había realizado de manera regular y que la edad que tuvo el actor al momento de la celebración de dicho acto abona a determinar que existió la mala fe por parte de aquella, obviando que constituye regla general que la buena fe se presume, por lo que quien pretenda negarla tendrá que probarla, lo que implica de así admitirse, una exposición clara y concreta de lo que surge en el proceso sobre la base de lo alegado por las partes, valoración de los medios probatorios aportados y estricta aplicación de las normas jurídicas pertinentes al caso; exigencias que no se advierte que contenga la recurrida, por tanto es claro que se ha transgredido la garantía de la adecuada motivación de las resoluciones judiciales prevista en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
Sumilla. Nulidad de matrimonio: Motivación: «La exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez».
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN Nº 128-2015, LIMA
Lima, cuatro de diciembre de dos mil quince.-
Vista la causa número ciento veintiocho – dos mil quince, en audiencia de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por Pamela del Rosario Veliz Miranda de Izaguirre a fojas quinientos noventa, contra la sentencia de vista de fojas quinientos cincuenta y uno, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, corriente a fojas trescientos sesenta y uno, declara fundada la demanda interpuesta por Oscar Aurelio Izaguirre Gálvez, en representación de Oscar Izaguirre Rojas, en consecuencia, nulo y sin efecto legal el matrimonio contraído por Aurelio Izaguirre Rojas y Pamela del Rosario Veliz Miranda con fecha nueve de febrero de dos mil nueve por ante la Municipalidad Distrital de Huayucachi, Provincia de Huancayo, Departamento de Junín, con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO
Mediante resolución suprema de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, corriente a fojas setenta del cuaderno de casación, se declaró PROCEDENTE el recurso, por las siguientes causales:
a) La infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, IX del Título Preliminar, 75 y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, bajo cuyo cargo se ha argumentado que la Sala Superior incumple su deber de motivación al no dar a conocer las razones para asumir la mala fe de su parte, dado que si bien el matrimonio está revestido de ciertas formalidades, es en virtud del principio de favorecer las nupcias contenido en el artículo 4 de la Constitución Política del Perú, que los efectos se ven atenuados al permitirse su convalidación si los contrayentes han actuado de buena fe y subsanan dichas omisiones; asimismo, la sentencia de vista omite pronunciarse sobre el extremo referido a la negativa de otorgamiento de indemnización a su favor a que ha hecho alusión en su recurso de apelación, puesto que ha sido gravemente perjudicada con la declaración de nulidad del acto en cuestión, en la medida que está demostrado que durante el régimen matrimonial la sociedad conyugal adquirió varios inmuebles que fueron administrados por el hijo del actor, sin que la recurrente haya percibido usufructo alguno de los mismos.

b) La infracción normativa material de los artículos 274 inciso 8, 280, 283 del Código Civil, bajo cuyo cargo se ha alegado que según la Sala Superior el matrimonio contraído entre las partes es nulo por no cumplir con las formalidades previstas en los artículos 248 a 268 del Código Civil, ya que:
i) No se cumplió con la publicación del edicto matrimonial en un diario, radio o en la misma municipalidad,
ii) No se cumplió con el plazo previo a los ocho días de publicación antes de celebrarse el matrimonio,
iii) No se solicitó la dispensa de publicación del edicto matrimonial,
iv) Los trámites se realizaron el mismo día de la celebración, y,
v) Uno de los testigos tenía su documento de identidad caduco, por ende no podía hacer uso del ejercicio de sus capacidades civiles; y que la Sala Superior concluye que de las copias del expediente administrativo se advierte que el “edicto matrimonial” publicita que el matrimonio se realizará el dieciséis de abril de dos mil nueve, mientras que el acta de celebración de matrimonio civil registra que dicho acto llevó a cabo el día nueve de febrero del citado año, obviando que el matrimonio como acto jurídico se encuentra constituido no solo por el consentimiento de los contrayentes, sino también por el acto administrativo que implica la intervención de la autoridad competente para celebrarlo, por lo que a efecto de determinar su existencia, necesariamente debe verificarse tales aspectos.
Finalmente para el sustento de esta causal, se acotó que el apoderado hijo del demandante que interpone la presente acción ha actuado sin poder expreso conforme se lo exige el artículo 280 del Código Civil, ya que del poder inscrito en la Partida número 12784839 no fluye de forma expresa la facultad para representarlo en un proceso como el presente, apareciendo tan solo las facultades generales de representación previstas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil.
3. CONSIDERANDO
PRIMERO: En atención a sus efectos, corresponde empezar el análisis por la causal donde se alegan vicios procesales.
SEGUNDO: El derecho al debido proceso establecido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además por el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, que prevé que una resolución debe contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales antes referidos.
TERCERO: El Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia número 00966-2007-AA/TC en relación al derecho a la debida motivación, que: “No garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado. (…) En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al Juez (…) corresponde resolver”.
CUARTO: Mediante escrito obrante a fojas ciento veintidós, Oscar Aurelio Izaguirre Gálvez, en representación de su padre Aurelio Izaguirre Rojas conforme al poder que anexa, obrante a fojas seis e invocando el inciso 8 del artículo 274 del Código Civil, demanda la nulidad del matrimonio celebrado entre éste y Pamela del Rosario Veliz Miranda el día nueve de febrero de dos mil nueve por ante la Municipalidad Distrital de Huayucachi ubicado en el Departamento de Huancayo, aduciendo que tal acto no reviste la formalidad que le exige el artículo 250 del Código Civil, pues, entre otras razones, el “edicto matrimonial” se publicó el nueve de febrero de dos mil nueve dando a conocer que el matrimonio se celebraría en el local municipal el dieciséis de febrero del citado año, no obstante tal acto se llevó a cabo el mismo día en que fue publicado.
QUINTO: La Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima al expedir la sentencia de vista de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, ha concluido que el matrimonio civil celebrado entre Aurelio Izaguirre Rojas y Pamela del Rosario Véliz Miranda deviene en nulo, ya que no se ha cumplido con la publicación del edicto matrimonial en un diario o través de una emisora radial, menos aún se ha proyectado el aviso en el local municipal por el plazo de ocho días antes de su celebración, así como porque uno de los testigos tenía su documento de identidad caducado y por ende no podía hacer uso de sus facultades civiles; añadiendo que de los actuados se advierte que en el “Edicto” de fecha nueve de febrero de dos mil nueve se señala que el matrimonio acontecería el dieciséis de febrero de dos mil nueve, mientras que en el documento denominado “Apertura del Pliego Matrimonial” que presentaran ambas partes al municipio se indica que dicho acto se llevaría a cabo el veinticuatro de febrero de ese año; y finalmente en el “Acta de Celebración del Matrimonio Civil” se aprecia que el acto en cuestión se celebró el nueve de febrero de dos mil nueve, incoherencias que abonaron a la decisión adoptada.
SEXTO: Acotó que el inciso 8 del artículo 274 del Código Civil, deja abierta la posibilidad de que un matrimonio que adolezca de los trámites establecidos en los artículos 248 y 268 del citado Código Civil quede convalidado, siempre y cuando los contrayentes hayan actuado de buena fe y se subsanara el defecto advertido, puntualizando que el actor sostuvo que no existió buena fe de parte de la demandada quien sabía que el trámite no se había realizado de manera regular, a lo que agregó que el accionante contaba con setenta y tres años de edad al momento de contraer el matrimonio en cuestión; asimismo ha establecido que los cuestionamientos formulados contra el poder que se ha anexado a favor de Oscar Aurelio Izaguirre Gálvez para interponer la presente acción en representación de Aurelio Izaguirre Rojas, devienen en inamparables, puesto que aquel ha quedado convalidado en aplicación del artículo 466 del Código Procesal Civil, al haberse declarado el saneamiento del proceso.
SÉTIMO: De lo expuesto, se advierte que la Sala Superior no ha analizado acuciosamente en lo que atañe al desvanecimiento de la buena fe a que hace referencia al amparo de lo previsto en el inciso 8 del artículo 274 del Código Civil, en la medida que se ha limitado a sostener para establecer que este principio no se presenta en el caso concreto, que la parte actora ha alegado que la demandada actuó con mala fe en la consumación del acto en cuestión, que únicamente la demandada sabía que el trámite matrimonial no se había realizado de manera regular y que la edad que tuvo el actor al momento de la celebración de dicho acto abona a determinar que existió la mala fe por parte de aquella, obviando que constituye regla general que la buena fe se presume, por lo que quien pretenda negarla tendrá que probarla, lo que implica de así admitirse, una exposición clara y concreta de lo que surge en el proceso sobre la base de lo alegado por las partes, valoración de los medios probatorios aportados y estricta aplicación de las normas jurídicas pertinentes al caso; exigencias que no se advierte que contenga la recurrida, por tanto es claro que se ha transgredido la garantía de la adecuada motivación de las resoluciones judiciales prevista en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
OCTAVO: Asimismo la Sala de vista no ha tenido en cuenta que los cuestionamientos al poder conferido a favor de Oscar Aurelio Izaguirre Gálvez por Aurelio Izaguirre Rojas para que pueda entablar la presente acción en su representación, deben ser analizados a la luz del texto normativo contenido en el artículo 280 del Código Civil, que regula la acción de invalidez por representación cuando medie facultad expresa contenida en escritura pública, bajo sanción de nulidad y de lo actuado en el presente proceso; ello a fin de que se emita un pronunciamiento que contenga todos los elementos jurídicos que coadyuven a la emisión de un fallo que evidencie el pleno respeto a la garantía a la que se ha hecho alusión en el considerando anterior.
NOVENO: Finalmente, es del caso indicar que la denegatoria del pago de una indemnización a favor de la recurrente ha formado parte de los agravios expuestos en su recurso de apelación obrante a fojas trescientos noventa y uno, extremo que al no haber sido analizado por la Sala Revisora genera una indudable violación al Derecho a la Motivación de las Resoluciones Judiciales contenido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil.
DÉCIMO: Al haberse detectado la existencia de vicios procesales que configuran la vulneración a los incisos 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil -norma esta última concordante con el artículo IX del Título Preliminar del citado Código Procesal- y por ende el debido proceso, que resultan determinantes para ocasionar la anulación de la sentencia de vista de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las demás causales denunciadas en el recurso de casación interpuesto por Pamela del Rosario Veliz Miranda de Izaguirre.
4. DECISIÓN
Por tales consideraciones, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pamela del Rosario Véliz Miranda de Izaguirre a fojas quinientos noventa; CASARON la sentencia de vista de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, corriente a fojas quinientos cincuenta y uno, en consecuencia NULA la misma; ORDENARON que la Sala de origen expida nuevo pronunciamiento con arreglo a las consideraciones expuestas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Aurelio Izaguirre Rojas con Pamela del Rosario Véliz Miranda de Izaguirre, sobre Nulidad de Matrimonio; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
HUAMANÍ LLAMAS
VALCÁRCEL SALDAÑA
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA

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