Fundamento destacado: 7.1. El Certificado Médico Legal número 00541-CLS (folio 44), practicado a la menor agraviada con fecha dieciocho de enero de dos mil ocho, cuya conclusión es:
– “Presenta lesiones paragenitales y genitales recientes.
– Himen con desfloración antigua.
– No signos de actos contranatura”. (sic)
Este examen médico legal, fue ratificado en la etapa del juicio oral (folios 244 a 245), en el que, la médico legista Leticia Hermoza Ponce refirió que a dichas conclusiones se ha arribado en base a los siguientes hallazgos: al momento de practicar el examen de integridad sexual se ha encontrado algunas lesiones como excoriación en la región inguinal derecha, equimosis violácea en la cara interna tercio proximal del muslo izquierdo, hallazgos que hacen concluir que hay lesiones paragenitales. Además, se ha encontrado presencia de desgarro completo antiguo a horas 3 de esfera himeneal según manecillas del reloj con base y tercio proximal de bordes de desgarro equimotico violáceo, por esto se llega a la conclusión de que hay lesiones en genitales recientes y la presencia de desgarros antiguos a horas 3 y a horas 7, hallazgos que hacen que se llegue a la conclusión que existía en ese momento un himen con desfloración antigua. Al respecto, el hecho se produjo el ocho de octubre de dos mil siete y el examen se efectuó el dieciocho de enero de dos mil ocho, concluyendo que la menor agraviada presenta desfloración antigua. Sobre la objeción de la fecha, es necesario tener en cuenta que la agraviada ha relatado que la denuncia original se presentó en el juez de paz, quien ordenó un reconocimiento y es por eso que dicho documento tiene fecha anterior a la denuncia, siendo en ese sentido sencillo verificar que en el referido reconocimiento médico legal que aparece a folio 4 se expresa: “solicitado por: “Oficio N.° 228-JPDC-07” que es el mismo formato del oficio mediante el cual precisamente el Juzgado de Paz pone estos hechos en conocimiento de la Fiscalía, como puede verse a folios 02: “Oficio N.° 281-JPDC-07”. Así, se constata exacta similitud en el uso de las siglas, por lo que es totalmente verosímil y coherente la declaración de la víctima; y en cuanto a la edad del agresor —figura edad aproximada de treinta años—, no se puede pedir a una niña de doce a trece años que tenga una precisión matemática sobre la edad de su agresor sexual —enormemente afectada emocionalmente por ese tipo de sucesos— o sencillamente puede ser un error material, todo lo cual no invalida ni cuestiona la versión persistente, a pesar de ser consciente de las implicancias peculiares a nivel familiar y sus presiones narradas con lujo de detalles, calificando ese contexto incluso de uno muy difícil, lógicamente porque genera un conflicto interno entre sus aspiraciones valorativas de justicia y el hecho de la potencial pérdida de la libertad de la pareja de su propia hermana —el encausado—, a su vez, padre biológico de sus propios sobrinos, por lo que la situación dista de una calumnia que simplemente tenga como origen algún sentimiento de odio o rencor precedentes.
Sumilla: SUFICIENCIA PROBATORIA PARA CONDENAR POR DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD:
(i) En el proceso penal se actuaron suficientes medios de prueba que acreditan que la menor agraviada de doce años y diez meses de edad aproximadamente, fue ultrajada sexualmente por el encausado. La sindicación de la menor agraviada se consolida al cumplir con los criterios de persistencia en la incriminación, verosimilitud (interna y externa) y ausencia de incredibilidad subjetiva, tópicos plasmados en el Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116.
(ii) Aun cuando la denuncia es tardía, por tres meses, se mantiene incólume la incriminación de la agraviada; y no existe una hipótesis alternativa al curso causal de los acontecimientos que lleve a una conclusión diferente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
NULIDAD N.º 826-2019, CUSCO
Lima, veinte de mayo de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Roger Apaza Asto, contra la sentencia del ocho de marzo de dos mil diecinueve (folios 264 a 271), emitida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de catorce años, en agravio de la menor identificada con las iniciales S. C. F., a treinta años de pena privativa de la libertad y fijó por concepto de reparación civil la suma de tres mil ochocientos soles en favor de la menor agraviada; con lo demás que al respecto contiene. De conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía Suprema en lo Penal.
Interviene como ponente el juez supremo Guerrero López.
CONSIDERANDO
I. Imputación fiscal
Primero. Conforme a la acusación fiscal (folios 66 a 68) y que fueron reproducidos en la sentencia, se imputa al encausado Roger Apaza Asto lo siguiente: “El 8 de octubre de 2007, en la comunidad campesina de Huaccoto del distrito de Colquemarca, alrededor de las cuatro de la tarde, el acusado ingresó a la habitación en que se encontraba la menor agraviada, cuando esta acababa de cambiarse su uniforme escolar y sin decirle nada la agarró de la cintura y la echó en la cama, quitándole el pantalón y la ropa interior, mientras que él se bajó el pantalón hasta la rodilla, introduciendo su pene en la vagina de la menor, al mismo tiempo que cruzaba los brazos de la niña para que está no logre defenderse. Concretada la violación, amenazó de muerte a la menor con un cuchillo diciéndole que no cuente lo ocurrido”. (sic)
II. Expresión de agravios
Segundo. La defensa técnica del Roger Apaza Asto fundamentó el recurso de nulidad (folios 290 a 300), y alegó que la Sala Superior vulneró el debido proceso vinculado al principio constitucional de presunción de inocencia, derecho de defensa y motivación de las resoluciones judiciales, ya que la versión de la menor agraviada no cumple con las garantías de certeza descritas en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, por lo siguiente:
2.1. La declaración de la menor agraviada no es coherente ni sólida, porque varió su versión a lo largo del proceso, no cumpliendo con el criterio de persistencia en la incriminación.
2.2. La menor agraviada incriminó al recurrente por resentimiento y venganza, después de haberse enterado que el recurrente agredió a su hermana Surama Castillo, lo que acredita la incredibilidad subjetiva.
[Continúa…]
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