Fundamento destacado: NOVENO.- En dicho sentido, puede sostenerse válidamente que la demandada inició el procedimiento de cobro de las conexiones domiciliarias y que fueron suspendidas por un evento extraordinario e imprevisible, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1316 del Código Civil; asimismo, que la demandada actuó diligentemente informando al demandante mediante cartas suficientes que comunicaban la existencia de los conflictos sociales generados por insistir en el cobro de las conexiones domiciliarias al cual estaba obligada, situación que impidió que continuara con el cobro, además que el ad quem ha expuesto las diligencias llevadas a cabo por los pobladores beneficiarios del proyecto y deudores conjuntamente con otros sectores, mediante las cuales solicitaron a las más altas instancias la solución del conflicto, pero que como la causa de la imposibilidad subsiste no puede exigirse a la demandada el cumplimiento de la obligación; por tanto, este Supremo Tribunal considera que en el presente caso el ad quem ha aplicado correctamente el precepto legal antes señalado (artículo 427 inciso 2 del Código Procesal Civil), no infringiéndose el mismo, puesto que el demandante no puede aún exigir a la demandada el cumplimiento de la obligación derivada del convenio, en tanto que las instancias correspondientes no resuelvan los pedidos generados por insistirse en el cobro de las conexiones domiciliarias, configurándose en este caso una evidente falta de interés para obrar por parte del accionante.
SUMILLA: El interés para obrar es la necesidad directa y actual que tiene un sujeto para invocar tutela jurisdiccional y alcanzar la satisfacción de su pretensión material. En el presente caso, se presenta una manifiesta falta de interés para obrar del demandante que hace inviable la demanda.
CASACIÓN 5968-2017
CUSCO
INDEMNIZACIÒN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, once de septiembre de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil novecientos sesenta y ocho – dos mil diecisiete; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO:
El recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento en representación del Fondo Hipotecario de Promoción de la Vivienda – Mi Vivienda, Unidad Técnica Especializada del Fondo Nacional de Vivienda – UTE Fonavi y Comisión Liquidadora del Fondo Nacional de Vivienda – Colfonavi a fojas mil uno, contra la sentencia de vista, contenida en la Resolución número 93, de fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas novecientos ochenta y tres, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revoca la apelada de fecha tres de abril de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon improcedente; el que conforme a la resolución del siete de junio de dos mil dieciocho de fojas cuarenta y cinco del cuaderno de casación, se dispuso su procedencia por la causal de infracción normativa procesal del artículo 427 inciso 2 del Código Procesal Civil.
II. ANTECEDENTES:
2.1. DEMANDA.- La Procuraduría Pública Ad Hoc a cargo de los asuntos administrativos y/o judiciales de la Unidad Técnica Especializada del Fondo Nacional de Vivienda – UTE Fonavi y la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional de Vivienda – Colfonavi interpone demanda de cumplimiento de convenio e indemnización a efectos de que la demandada Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Sociedad Anónima Abierta (Electro Sur Este Sociedad Anónima Abierta), cumpla con reiniciar la cobranza de las conexiones domiciliarias de los tres proyectos ejecutados dentro del ámbito de su concesión y confirme la entrega de las liquidaciones individuales y pague indemnización de daños y perjuicios, por inejecución de obligaciones; con los siguientes argumentos: 1) En el marco legal establecido por los Decretos Leyes números 22591, 25436 y 25520, la ex Unidad Técnica Especializada del Fondo Nacional de Vivienda – UTE Fonavi financió la ejecución de una serie de proyectos, como obras de electrificación y obras complementarias dentro del ámbito de concesión de la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Sociedad Anónima Abierta – (Electro Sur Este Sociedad Anónima Abierta), las que fueron incorporadas a su patrimonio conforme a la Ley número 25844 y su Reglamento; 2) De acuerdo al Decreto Supremo número 01-94 PRES, el veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, se suscribió el convenio marco de recuperación de financiamiento de programas de electrificación ejecutadas con recursos del Fondo Nacional de Vivienda – Fonavi entre Electro Sur Este Sociedad Anónima Abierta y la UTE – Fonavi; 3) Que, mediante la Ley número 26969 del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reglamentada por el Decreto Supremo número 041-99 EF del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se extinguieron los saldos deudores de las personas naturales por los proyectos de electrificación otorgados con recursos del Fonavi, a excepción del costo de la conexión domiciliaria, el que sería determinado teniendo en cuenta los costos de cada proyecto. Costos que fueron determinados por el Decreto de Urgencia número 074-2000 del trece de setiembre de dos mil y el Decreto Supremo número 100-2000-EF, estableciéndose en el artículo 4.1 que las empresas concesionarias incluirán, en forma diferenciada en los recibos de consumo del servicio que emiten, la cobranza de las cuotas mensuales de las deudas por conexión domiciliaria determinada de conformidad con lo establecido en esa norma; 4) Que, se han remitido reiteradas cartas a la demandada para que cumpla con reiniciar la cobranza de las conexiones domiciliarias de los proyectos ejecutados dentro del ámbito de su concesión; 5) Las poblaciones de las comunidades campesinas presentaron diferentes memoriales solicitando la condonación de las deudas, a los cuales se les respondió que no se permiten las condonaciones. Mediante oficio número G-296-2002-ELECTRO (Electro Sur Este Sociedad Anónima Abierta.) la demandada informó su decisión unilateral de suspender la cobranza de la conexión domiciliaria; con Carta número 1188-2002-CPC/COLFONAVI, la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional de Vivienda – Colfonavi solicita el estricto cumplimiento de la normatividad vigente y requiere se dé inicio a la cobranza, pedido que es reiterado con la Carta Notarial número 205-2002 CPC/COLFONAVI de fecha cuatro de febrero de dos mil tres; y al no haber respuesta favorable mediante Acuerdo número 300-2003/COLFONAVI se dispone
iniciar las acciones judiciales que corresponda.
[Continúa…]
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