No procede representación sucesoria para el cónyuge sobreviviente, aunque haya sido instituido como heredero universal [Casación 4640-2017, Tacna]

Fundamento destacado: Octavo: Que, con respecto a las alegaciones expuestas en el numeral iii), esta Sala Suprema advierte, que el recurrente no describe con claridad y precisión la incidencia directa sobre la decisión impugnada de los artículos 664 y 685 del Código Civil, referidos a la petición de herencia y la representación legal y testamentaria, que por lo demás, han sido aplicados de manera correcta, pues la instancias de mérito como se tiene expresado han determinado que no procede la representación sucesoria para el cónyuge sobreviviente, además instituida por testamento, por lo tanto, su denuncia carece de base cierta.

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN Nº 4640-2017, TACNA
Petición de Herencia

Lima, catorce de noviembre
de dos mil diecisiete.-

VISTOS; con los expedientes acompañados a que se refiere el Oficio de remisión N° 1307-2017-SCP-CSJT-PJ, obrante a fojas dos del cuadernillo de casación; y, CONSIDERANDO:

Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas setecientos diecisiete, por Guillermo Colque Flores en calidad de abogado de José Castillo Gil, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de abril de este año, obrante a fojas setecientos tres, que Confirmó la sentencia apelada, de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos veinticinco, que declaró Infundada la demanda; en los seguidos contra Hilda Guillermina Benites Vildoso y otros, sobre petición de herencia y otro; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364.

Segundo: Que, verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la referida ley, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida, apreciándose de autos que fue notificado el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, y el recurso de casación se formuló el dieciocho del mismo mes y año; y, iv) No adjunta el pago de la tasa judicial por encontrarse exonerado de su presentación, al contar con auxilio judicial.

Tercero: Que, previo al análisis de los requisitos de fondo es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de esta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio.

[Continúa…]

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