Fundamentos destacados: VIGÉSIMO.- Sobre los cuestionamientos a la interpretación y aplicación del artículo 950 del Código Civil, los argumentos de los recurrentes están orientados a señalar que la posesión no puede ser probada con autoavalúos en los cuales no se indique la dirección exacta del inmueble por el cual se paga el tributo, y que además, debe coincidir el área indicada en el autoavalúo con el predio o área a usucapir. Al respecto el artículo 950 del Código Civil exige como requisito para adquirir un inmueble por prescripción, que se acredite la posesión del mismo, no requiriendo de algún documento o medio probatorio específico para acreditar dicha posesión, por lo que quien demanda la usucapión, tiene amplia libertad para acreditarla con los medios probatorios que considere pertinentes, y en todo caso, es el juez quien los valora de manera conjunta y utilizando su apreciación razonada para determinar si efectivamente prueban la posesión alegada. En tal sentido, si para acreditar la posesión se ofrecen como medios probatorios, entre otros, las declaraciones juradas de autoavalúo, sin consignar específicamente la numeración del inmueble a usucapir o su área, ello no implica descartar, per se, tales medios probatorios, sino que los mismos deben ser meritados, de manera conjunta, con las demás pruebas, y así determinar si se ha probado la posesión durante el tiempo requerido; asimismo, tampoco puede exigirse que las referidas declaraciones de autoavalúo correspondan a todo el área del inmueble, puesto que ello impediría que se pueda prescribir sobre una parte del mismo, cuando dicha restricción no ha sido establecida por el citado artículo 950 del Código Civil.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Habiendo determinado que los usucapientes ejercieron posesión del inmueble a prescribir, durante diez años, entre los años mil novecientos ochenta y siete y mil novecientos noventa y siete, y que dicha posesión fue ejercida de manera continua, pacífica, pública y como propietario; y que los procesos de desalojo y reivindicación instaurados en su contra fueron planteados con posterioridad al año mil novecientos noventa y siete, esto es, cuando ya había operado la prescripción adquisitiva, conforme al artículo 950 del Código Civil, no se advierte la infracción a dicha norma sustantiva, sino que resulta correcta la aplicación e interpretación asumida por la sala superior en la sentencia de vista impugnada.
SUMILLA: El artículo 950 del Código Civil, al exigir acreditar la posesión de un inmueble, no dispone que dicha posesión sea acreditada con algún medio probatorio específico, como son las declaraciones juradas de autoavalúo, y tampoco impide usucapir la parte de un bien de área mayor.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4020-2017, TUMBES
REIVINDICACIÓN
Lima, catorce de junio de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, expide la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Félix Huerta Centeno y Sonia Balbín Laureano obrante a folios ochocientos ochenta y cinco, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y dos, de fecha diez de mayo de dos mil diecisiete obrante a folios setecientos sesenta y dos, emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que confirmó la resolución número veinticuatro, de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, obrante a folios seiscientos setenta y ocho, que declaró improcedente la demanda de reivindicación y fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a folios sesenta y cinco del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: I) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; se alega que la sala debió realizar una revisión y verificación exhaustiva de los medios probatorios, con relación a las declaraciones juradas y autovalúos presentada por la parte demandante, en tanto no guardan relación con la propiedad que se pretende prescribir; se argumenta que existe una aparente motivación de la sentencia, por cuanto la sala expresa una errónea valoración de los medios probatorios como es la prueba documental, pues el juzgador toma en cuenta autovalúos en los cuales no figura cuál es el predio por el cual se paga el tributo, por lo que se viola el derecho a una decisión motivada, en el sentido que no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión y no se responde a las alegaciones de las partes; y, II) Infracción normativa del artículo 950 del Código Civil; se alega que en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio deberá acreditarse de manera fehaciente el tiempo de diez años, cumplir con los requisitos de forma y fondo y tener una certera convicción de la posesión en el tiempo, ya que de los medios probatorios se advierte que no tienen una relación con el predio submateria de litis, convalidando dichas documentales al indicar que al momento de formular la demanda ya habían trascurrido más de diez años de posesión en forma pacífica, continua y pública, sin interrupción civil, lo que no se ajusta a la verdad, bajo ese contexto la sala soslaya el análisis de las condiciones copulativas puesto que la demanda solo contiene la conclusión de su razonamiento, siendo evidente la violación de la motivación escrita de las resoluciones judiciales.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación examinado, es necesario hacer un breve recuento de las actuaciones procesales más relevantes, a fin de poder evaluar si efectivamente se incurrieron en las infracciones normativas denunciadas.
[Continúa…]

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