Fundamento destacado: 7.2. Otro punto concluyente para establecer la vulneración a derecho constitucional al debido proceso, es la determinación de los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales, específicamente sobre el patrimonio de la Empresa de Servicios Turísticos Araguana Empresa Individual de Responsabilidad Limitada precisados en los considerandos 3.12 y 3.13 de la recurrida, ya que la Sala Superior, no merituó el contenido de la Escritura Pública de Régimen de Separación de Bienes celebrado entre Edwar Reynaldo Pinto Elías y Giovanna Andrade Reyes de Pinto de fecha ocho de noviembre de dos mil ocho, obrante a fojas trescientos setenta, a través de la cual los comparecientes sustituyeron el régimen de la sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios, comprendiendo los activos de la mencionada empresa como bienes de propiedad exclusiva del cónyuge Edwar Reynaldo Pinto Elías.
Sumilla: El debido proceso comprende entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, además, exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 166-2018
UCAYALI
DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN DE HECHO
Lima, veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número ciento sesenta y seis dos mil dieciocho, en Audiencia Pública de la fecha, producida la votación correspondiente y, de conformidad con lo expuesto en el Dictamen Fiscal número 186-2018-MP-FN-FSC obrante a fojas sesenta y ocho del cuadernillo de casación, emite la presente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación formulado por la demandada Mary Carmen Canayo Sabelvino en representación de su hija de iniciales G.V.P.C. obrante a fojas mil doscientos doce, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número veintiuno, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil ciento noventa y siete, emitida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, solo en el extremo que declaró fundada en parte la pretensión accesoria propuesta por la demandante; en consecuencia dispuso integrar bienes que no corresponden a la sociedad de gananciales.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha trece de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta del cuadernillo de casación, declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los artículos 302, 303 y 326 del Código Civil, sostiene que la empresa Servicios Turísticos Araguana Empresa Individual de Responsabilidad Limitada fue constituida en el año dos mil seis por el causante Edwar Reynaldo Pinto Elías, fecha en que estuvo casado con Giovanna Nancy Andrade Reyes; y en el año dos mil ocho se produjo la separación de bienes, por la cual el causante adquirió la propiedad exclusiva del inmueble inscrito en la Partida Electrónica número 00002177, los fundos La Florida y David, el vehículo marca Hyundai y la empresa Servicios Turísticos Araguana Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, con todos sus activos; por lo tanto, los bienes declarados por la Sala Superior como pertenecientes a la unión de hecho conformada por la demandante y Edwar Reynaldo Pinto Elías, son de propiedad exclusiva de la empresa Servicios Turísticos Araguana Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, cuyo único titular era Edwar Reynaldo Pinto Elías desde el año dos mil ocho; b) Infracción normativa del artículo 172 del Código Procesal Civil, alega que en el presente caso no se ha verificado ninguno de los supuestos de hecho regulados por dicha norma para su aplicación; pues, en la sentencia apelada, el a quo se ha pronunciado sobre a pretensión accesoria consistente en declarar los bienes adquiridos durante la unión de hecho, conformada por la accionante y Edwar Reynaldo Pinto Elias; por lo tanto, la Sala Superior incurre en error al afirmar que el Juez de la causa ha omitido pronunciarse sobre la pretensión accesoria; c) Infracción normativa del articulo 188 del Código Procesal Civil, manifiesta que las instancias de mérito no han valorado adecuadamente los medios probatorios: además agrega, que el a quo no ha fijado como punto controvertido determinar los bienes propuestos por la demandante en su pretensión accesoria; por lo tanto, las instancias de mérito se han pronunciado sobre un asunto que no ha sido fijado como punto controvertido; más aún, si el auto admisorio solo admitió la pretensión principal sobre Declaración de Unión de Hecho y no la pretensión accesoria; d) Infracción del principio de congruencia procesal, afirma que la sentencia impugnada carece de coherencia lógica, ya que en su parte resolutiva declara que uno de los bienes adquiridos durante la relación de convivencia fue Servicios Turísticos Araguana Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; pero, en su parte considerativa, señala que los inmuebles inscritos en las Partidas Electrónicas números 00002177 y 00002775 no pertenecen a la sociedad de bienes constituida por la unión de hecho, pese a que estos bienes forman parte de los activos de la citada empresa; agrega además, que ha acreditado que Servicios Turísticos Araguana Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es de propiedad exclusiva de Edwar Reynaldo Pinto Elías, y no de la unión de hecho conformada por este y la accionante; y, e) Excepcionalmente por los incisos 3 y 5 del articulo 139 de la Constitución Política del Perú, a efectos de verificar la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la eventual vulneración del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales.
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