Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO: Ingresando al análisis jurídico que exige la consulta, debemos partir pronunciándonos sobre el dispositivo legal inaplicado, es decir, el artículo 364, del Código Civil, que regula el plazo que por derecho tiene el cónyuge para interponer la acción contestatoria de paternidad, siendo de noventa días, desde el día siguiente del parto o del retorno del legitimado si hubiese estado fuera. En ese sentido, es evidente que por acción contestatoria se refiere a la demanda que niega la paternidad de aquel hijo que se presumía como suyo en el marco de la unión matrimonial, considerando la excepción regulada en el artículo 365, del Código Civil, que expresamente señala que, “no se puede contestar la paternidad del hijo por nacer”; lo que en otras palabras implica que la paternidad matrimonial no puede ser negada por el marido si se trata de un hijo que está por nacer. Asimismo, esta interpretación de la norma in comento, ha sido recogida con considerable antelación por la jurisprudencia de la Corte Suprema, es así que, en la Casación N° 121- 99- Puno, en específico en el fundamento jurídico cuarto, se desarrolla: “En el caso concreto, encontrándose en discusión el derecho a la identidad y consecuente filiación de una persona reconocida por quien alega no tener la condición de padre biológico (en virtud del artículo 364, del Código Civil), resulta imperiosa la necesidad de que se dilucide (…) máxime si el demandante se encuentra dispuesto a someterse a la prueba científica de ADN, por lo que el control difuso efectuado por el juzgado de familia para dejar de aplicar el plazo de caducidad contenida en el artículo 364, del Código Civil y admitir la demanda en virtud del derecho a la identidad del menor, se encuentra arreglada a derecho (…)” (El resaltado es nuestro).
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
CONSULTA
EXPEDIENTE N°22307- 2019
PIURA
Lima, veinte de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
I. OBJETO DE LA CONSULTA:
Es objeto de consulta la sentencia contenida en el auto contenido en la resolución número uno de fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve[1] , expedida por el Primer Juzgado Mixto de Catacaos de la Corte Superior de Justicia de Piura, que resolvió admitir a trámite la demanda de Impugnación de Paternidad interpuesta por don L. S. I. contra doña K. J. M. C.; inaplicando el artículo 364 del Código Civil, en mérito de tutelar el derecho a la identidad prevista en el artículo 2, inciso 1, y,el principio de Interés Superior del Niño, reconocido en el artículo 4 de la Constitución Política del Perú.
II. ANTECEDENTES PRINCIPALES DEL PROCESO:
2.1. Con fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, el demandante L. S. I. acudió al órgano jurisdiccional planteando la demanda sobre Impugnación de Paternidad[2] , a fin de que se esclarezca su paternidad respecto al menor C. J. S. M., toda vez que, la emplazada K. J. M. C. –y madre del menor- inició en su contra un proceso de alimentos, solicitando gastos pre y post natales dado su estado de gravidez; sin embargo, el recurrente afirma estar bajo la convicción de que el infante no es su hijo biológico puesto que la demandada, en la unión matrimonial, habría incurrido en adulterio. Bajo estos hechos es que solicita someterse a la prueba científica de ADN, a fin de que se esclarezca la paternidad del menor aludido.
2.2. El primer Juzgado Mixto de Catacaos de la Corte Superior de Justicia de Piura, expidió la resolución número uno, de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve[3] , declarando inadmisible la demanda presentada, en razón al incumplimiento del artículo 369, del Código Civil, al no obrar en los anexos del escrito, el arancel judicial por derecho de notificación, respecto a la Fiscalía Civil o de Familia de Catacaos.
2.3. El recurrente, a través del escrito de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve[4] , subsanó la omisión advertida. Y, posteriormente el JuzgadoMixto, mediante auto contenido en la resolución número uno, de fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve[5] , resolvió inaplicar el artículo 364 del Código Civil, por vulnerar el derecho fundamental a la identidad previsto en elartículo 2, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, disponiendo admitir a trámite en vía de proceso de conocimiento, la demanda de Impugnación de Paternidad de Hijo interpuesta por accionante L. S. I. En mérito a que, el artículo inaplicado regula los noventa días de plazo que se tiene para negar el reconocimiento de paternidad vía impugnación de paternidad, contando desde el día que se tuvo conocimiento del acto, por lo que, en estricta observancia de dicha norma, la demanda no debería admitirse, trayendo consigo la vulneración del derecho a la identidad de la menor de edad; es así que, luego de admitirse la demanda a trámite, secorrió traslado del escrito postulatorio a la demandante, para que cumplan con absolverla en el plazo establecido.
[Continúa…]
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