No procede prescripción adquisitiva a favor de quien ejerce posesión inmediata [Casación 1350-2015, Moquegua]

FUNDAMENTO DESTACADO: DUODÉCIMO: De la sentencia de vista objeto del recurso de casación, se aprecia que la Sala Superior fundamenta su decisión en que el demandante no habría ejercido la posesión del lote materia de litigio en calidad de propietario, en tanto la posesión que ha demostrado resultaría una inmediata en virtud del título que le otorgó la Asociación Casa Huerta los Olivares; sin embargo, omite en su análisis, circunstancias que resultan relevantes para la resolución de la controversia, como es comprobar si la posesión fue concedida a título temporal, condición esencial para considerar que existe posesión inmediata de acuerdo a lo previsto por el artículo 905 del Código Civil, así como, examinar si la existencia de un contrato de compraventa y el consiguiente compromiso de pago de un precio puede resultar compatible con la afirmación de existir posesión inmediata. A lo anterior debe agregarse que en su recurso de apelación, la demandada sostuvo que el accionante pretende que se le declare propietario de un área mayor a la que en realidad le corresponde al inmueble sub litis, habiendo inclusive comprendido áreas que pertenecen a parcelas contiguas, lo cual habría sido reconocido por el actor en una carta dirigida a la emplazada y corroborado a través de una inspección judicial, extremo respecto del cual no se ha expresado fundamento alguno, siendo necesario que el bien que se pretende usucapir se encuentre debidamente identificado, por lo que queda claro que se ha aplicado una norma sin comprobar la configuración de todos los elementos de su supuesto de hecho, así como, se ha omitido pronunciamiento sobre expresos argumentos del demandado.


SUMILLA:La Sala Superior considera que el demandante no habría poseído en calidad de propietario sino tan sólo en calidad de poseedor en virtud del título que le otorgó la Asociación demandada; sin embargo, omite en su análisis, circunstancias que resultan relevantes para la resolución de la controversia, como es comprobar si la posesión fue concedida a título temporal, condición esencial para considerar que existe posesión inmediata de acuerdo a lo previsto por el artículo 905 del Código Civil; así como, examinar si la existencia de un contrato de compraventa y el consiguiente compromiso de pago de un precio puede resultar compatible con la afirmación de existir posesión inmediata.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CAS. N° 1350 – 2015
MOQUEGUA

Lima, trece de septiembre de dos mil dieciséis.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:

VISTA la causa, en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Señores Magistrados Supremos: Lama More, Vinatea Medina, Rueda Fernández, Wong Abad y Toledo Toribio; y producida la votación conforme a ley; se ha emitido la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Cecilio Palomino Manzano, de fecha siete de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos cincuenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos treinta y seis, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha treinta de abril de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos sesenta y seis que declara fundada la demanda, y reformándola la declaró infundada.

II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha treinta de octubre de dos mil quince, obrante a fojas cincuenta y cinco del cuaderno formado por esta Sala Suprema, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 905 del Código Civil, el cual regula la posesión mediata e inmediata.

III.- CONSIDERANDO:

PRIMERO: Mediante escrito de fecha quince de noviembre de dos mil once, de fojas treinta y ocho, Cecilio Palomino Manzano, interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio, contra la Asociación Casa Huerta “Los Olivares”, a fin que se le declare como propietario por usucapión del inmueble ubicado en los terrenos de la Asociación demandada en la Pampa Inalámbrica, signado como Lote número setenta, cuya área equivale a cinco mil cuatrocientos dos metros cuadrados (5,402.00 m2 ).

SEGUNDO: Alega como sustento de su pretensión que: a) El seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, tomó posesión del lote sub litis, por un precio que pactó inicialmente con la Asociación demandada (dos mil quinientos nuevos soles); sin embargo, las sucesivas directivas de dicha Asociación han desconocido el precio pactado, fijándolo en cantidades superiores a sus posibilidades; b) Desde la anotada fecha ha ejercido la posesión continua, pacífica, pública y como propietario del predio; es decir, cumpliendo con los requisitos necesarios para usucapir; y, c) Ante la negativa de la demandada de formalizar la venta, ha solicitado inspecciones judiciales en el predio, las cuales se realizaron en los años dos mil, dos mil ocho y dos mil once.

TERCERO: La Asociación Casa Huerta Los Olivares, ha sido declarada rebelde mediante resolución número seis, de fecha doce de abril de dos mil doce, obrante a fojas ochenta y tres.

CUARTO: El juez de la causa, a través de la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos sesenta y seis, declaró fundada la demanda, sosteniendo que el accionante ha acreditado cumplir con los requisitos previstos en el artículo 950 del Código Civil para usucapir, toda vez que a fojas once a catorce obran los contratos privados de prestación de servicios celebrados por el demandante con diferentes personas para realizar trabajos en el bien; a fojas veintinueve a treinta y tres obran las constataciones judiciales practicadas por el Juez de Paz de la Pampa Inalámbrica en el predio en diciembre de dos mil, junio de dos mil ocho y enero de dos mil once, que acreditan la posesión del actor; a fojas treinta y cuatro a treinta y seis obran los recibos que acreditan que el demandante ha estado pagando los servicios que se han realizado al bien; a fojas ciento nueve a ciento once obran cuatro declaraciones testimoniales que acreditan la posesión del actor por más de diez años; y a fojas veintiséis obra el Certificado Domiciliario emitido por la Municipalidad Provincial de Ilo a favor del actor de fecha cuatro de abril de dos mil once.

[Continúa…]

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