No procede pago de intereses legales por retraso de pago de suma dineraria ordenada en otro proceso si en las sentencias se establecieron intereses como resarcimiento del daño por mora [Exp. 64255-97]

33

Fundamento destacado: SEGUNDO.-Que, al demandarse el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización por daños y perjuicios por el retraso en el pago de la suma de S/. 91.332,00 que fueron ordenado pagar a la demandada en el proceso sobre pago de soles tramitado ante el Noveno Juzgado Civil, y a que hace referencia las copias de fojas 9 a 20 y estando a que las referidas sentencias se han ordenado pagar intereses legales al capital adeudado y teniendo en cuenta que los intereses legales son moratorios; por lo que representan el resarcimiento del daño por la mora en el pago, los que se devengan debido al retraso en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, a tenor del artículo 1324 del Código Civil, no habiéndose dado el otro supuesto también contemplado en dicho dispositivo legal, la demanda no puede prosperar, resultando de aplicación al caso de autos lo dispuesto por el artículo 200 del C.P.C.


Exp. Nº 64255-97 

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 

SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO 

Lima, 7 de abril del 2000. 

Vistos; interviniendo como vocal ponente el señor Zalvidea Queirolo, por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: además Primero.- A que, si bien en la parte resolutiva de la sentencia apelada de fojas 144 el A quo, ha omitido pronunciarse respecto a la tacha planteada a fojas 42, al haber analizado la misma en el considerando segundo de la sentencia la improcedencia de esta, la Sala en aplicación del artículo 370 del C.P.C., debe integrar el fallo.

Segundo.- Que, al demandarse el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización por daños y perjuicios por el retraso en el pago de la suma de S/. 91.332,00 que fueron ordenado pagar a la demandada en el proceso sobre pago de soles tramitado ante el Noveno Juzgado Civil, y a que hace referencia las copias de fojas 9 a 20 y estando a que las referidas sentencias se han ordenado pagar intereses legales al capital adeudado y teniendo en cuenta que los intereses legales son moratorios; por lo que representan el resarcimiento del daño por la mora en el pago, los que se devengan debido al retraso en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, a tenor del artículo 1324 del Código Civil, no habiéndose dado el otro supuesto también contemplado en dicho dispositivo legal, la demanda no puede prosperar, resultando de aplicación al caso de autos lo dispuesto por el artículo 200 del C.P.C.

Por cuyas razones; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas 144, su fecha 29 de octubre de 1999, que declara infundada la demanda de fojas 25 subsanado a fojas 35; e integrando la misma, declararon improcedente la tacha planteada por la demanda a fojas 42, con costos y costas; y los devolvieron,.- en los seguidos por la Empresa Editora La Nación Inc. Sociedad Anónima con Telefónica del Perú Sociedad Anónima sobre indemnización. 

  1. AGUADO SOTOMAYOR, ZALVIDEA QUEIROLO, JAEGUER REQUEJO 
Comentarios: