Acuerdo que ratificó separación del demandante es nulo debido a irregularidad verificada en el número de asociados concurrentes en asamblea general [Exp. 00466-2019-0]

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Fundamento destacado.- 4.5.-Ahora, dado que en la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Comerciantes Unidos del Mercado Modelo celebrada en fecha 06 de mayo del 2019 se consignó y registró la asistencia de 260 asociados, habiéndose computado igual número distribuidos en: i) Confirmación de la Resolución 02: 101 votos; ii) Socios que dan apoyo al señor Roel Castañeda para que siga perteneciendo a la asociación: 92; y, iii) Abstenciones: 67, de lo que se colige que los acuerdos por la confirmación de la separación definitiva del actor no fueron tomados conforme a ley y a lo estrictamente regulado por el artículo 87° del Código Civil, ya que al haber concurrido 260 asociados en según convocatoria (y no tercera) se requería inexorablemente del voto de 131 asociados, sin embargo, solamente votaron a favor 101 asociados, lo que sin lugar a dudas incide en el quorum para la emisión de votos y adopción de acuerdos, tal y como lo tienen regulado los artículos 87° y 88° del Código Civil, pues remárquese que ningún asociado tiene derecho por si mimo a más de un voto. 

4.6.- No obstante, la judicatura tampoco puede pasar por alto que aun cuando se registró la asistencia de 260 asociados a la asamblea
extraordinaria que se impugna, pero, no menos cierto es que de la lista adjunta al acta signada como asistencia para reunión de asamblea general extraordinaria del dia 06 de mayo del 2019 que corre a fojas veintiuno y siguientes se ha podido verificar que unicamente fue firmada por hasta 116 asociados aproximadamente atendiendo a que la lista de fojas veintidós no aparece fotocopiada correctamente sobre todo en la última parte, a lo que se agrega los 8 miembros del consejo directivo, situación que resulta sumamente irregular y que no se condice ni encuentra congruencia con el registro de asistencia de 260 asociados que aparece en el acta de fojas catorce, lo que abona para concluir que los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Comerciantes Unidos del Mercado Modelo de fecha 06 de mayo del 2019 no se han tomado con arreglo a ley según lo dispuesto por el artículo 87° del Código Civil y teniendo en consideración las disposiciones del estatuto de la emplaza, pues dicho cuerpo legal en su artículo 23° también precisa que “(…) los acuerdos se adoptan con el voto favorable de la mitad más uno de los socios asistentes”; por ende, el acuerdo sobre confirmación de separación definitiva del actor no puede generar efectos jurídicos.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE DIOS

JUZGADO CIVIL PERMANENTE

PUERTO MALDONADO – TAMBOPATA

EXPEDIENTE : 00466-2019-0-2701-JR-CI-01
MATERIA : IMPUGNACION DE ACUERDOS ASOCIATIVOS
JUEZ : WILMER FERNANDO QUISPE PACHECO
ESPECIALISTA : GREGORIO TINTA CONDORI
DEMANDANTE : ROEL CASTAÑEDA MALDONADO
DEMANDADO : ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES UNIDOS DEL MERCADO MODELO – ACUMM

SENTENCIA

Resolución N° 08.-
Puerto Maldonado, diez de
Febrero del dos mil veintiuno.-.

I. VISTOS: Puestos los autos en despacho para emitir sentencia; y,

ANTECEDENTES:
1. El demandante Roel Castañeda Maldonado, con escrito de fojas veintiocho y siguientes, interpone demanda de impugnación de acuerdos de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Comerciantes Unidos del Mercado Modelo de fecha 06 de mayo del
2019, con la finalidad que se deje sin efecto legal los acuerdos, declarándose su nulidad, la que la dirige contra la Asociación de Comerciantes Unidos del Mercado Modelo – ACUMM.
2. Mediante resolución número uno de fecha diecinueve de julio del año dos mil diecinueve obrante a fojas treinta y seis y siguientes se admitió a trámite la demanda en la vía del proceso abreviado.
3. Habiendo sido emplazada la demandada, se tiene que la Asociación de Comerciantes Unidos del Mercado Modelo – ACUMM con escrito de fojas cuarenta y tres y siguientes, subsanada con escrito de fojas cincuenta y cuatro, procede a contestar la demanda, lo que se dio providencia con resolución tres, asimismo, con resolución cuatro se declaró saneado el proceso.
4. Luego con resolución cinco de fojas ochenta y dos y siguientes se fijaron puntos controvertidos, admitieron medios probatorios y se programó fecha y hora para la audiencia de actuación de pruebas.
5. Llegado el estadio de audiencia de pruebas en fecha once de noviembre del años dos mil veinte, la misma que se llevó a cabo conforme a ley, según puede verse del acta de fojas ochenta y siete y siguientes.
6. Finalmente, con resolución siete de fojas ciento doce se ha dispuesto que los autos ingresen a despacho para emitir sentencia, habiendo llegado el momento de hacerlo; y,

II. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- PREMISAS NORMATIVAS.
1.1 El inciso 13), artículo 2° de la Constitución regula que “Toda persona tiene derecho: (…) 13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley (…)”.
1.2 Por su parte, el artículo 80° del Código Civil señala “La asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo”; asimismo, la premisa jurídica del artículo 83° del citado cuerpo legal establece que “Toda asociación debe tener un libro de registro actualizado en que consten el nombre, actividad, domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con indicación de los que ejerzan cargos de administración o representación. La asociación debe contar, asimismo, con libros de actas de las sesiones de asamblea general y de consejo directivo en los que constarán los acuerdos adoptados. Los libros a que se refiere el presente artículo se llevan con las formalidades de ley, bajo responsabilidad del presidente del consejo directivo de la asociación y de conformidad con los requisitos que fije el estatuto”.

[ Continuará…]

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