Fundamento destacado: 7. De otro lado, en el escrito de impugnación se señala que la transferencia que se solicita inscribir a favor del menor de edad mejora el anticipo de legítima que ya le fuera otorgado, no obstante, es necesario mencionar que conforme al artículo 1132 del Código Civil el acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque este sea de mayor valor, en tal sentido, no es válido admitir la inscripción solo porque se estima que el menor de edad, quien asume la posición jurídica de acreedor en relación al predio inscrito en la partida N° 09061188, se beneficiará en función al mayor valor que se le asignó al bien, pues dicha circunstancia debe ser merituada por la instancia judicial competente.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 794-2019-SUNARP-TR-T
Trujillo, 15 de octubre del dos mil diecinueve.
APELANTE : RAÚL ENRIQUE PLAZA DEXTRE
TITULO : 1355038-2019 del 10.6.2019
RECURSO 313- 2019
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N° VII—SEDE HUARAZ
REGISTRO DE PREDIOS DE CHIMBOTE
ACTO (S) : MODIFICACIÓN DE ANTICIPO DE LEGÍTIMA
SUMILLA(S):
Modificación de términos contractuales
Si bien el artículo 1351 del Código Civil permite recurrir a la modificación de la relación jurídica que vincula a las partes, ello no acontecerá cuando se determine que las alteraciones efectuadas al contrato han dado paso !surgimiento de una nueva relación obligatoria.
Representatividad de menor de edad Los actos de disposición sobre los bienes de un menor de edad requieren de autorización judicial para su realización conforme a lo previsto por el artículo 167 numeral 1 del Código Civil.
I. ACTO CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA Y DOCUMENTACION PRESENTADA:
Mediante el presente título se solicitó la modificación del anticipo de legítima que corre inscrito en el asiento 00013 de la partida N° 09012372 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Chimbote, a efectos de sustituir el bien materia de transferencia, debiendo entenderse que se trata del inmueble inscrito en la partida N° 09061188 del Registro de Predios de la referida oficina, asimismo se peticiona que se inscriba la ,eversión del dominio que se publicita en aquella partida en favor de sus anteriores propietarios.
Para tal efecto, se adjuntó la escritura pública de modificación y sustitución de anticipo de legítima del 21.3.2019 otorgada por la sociedad conyugal formada por T.V.S.S.F.V.C de V., quienes actúan en representación de su menor hijo Gonzalito J.V.V, que fue extendida ante notario de Chimbote Eduardo Pastor La Rosa.
II. DECISION IMPUGNADA:
El título fue observado por el registrador público de Chimbote Aníbal Arqueros Alvarado mediante esquela del 20.6.2019, cuyo tenor se reproduce cabalmente a continuación:
II.- Defectos advertidos y sugerencias:
Mediante escritura pública N’ 5626 Kardex 84736 del 21/03/2019 otorgada ante notario Eduardo Pastor La Rosa, se pretende modificar y sustituir el anticipo de legítima inscrito en el asiento 00013 de la partida antes señalada, en el sentido que se debe sustituir el bien otorgado en anticipo por otro inscrito en la partida n° P09061188. Verificado el título archivado N° 2013-5956 sobre anticipo de legítima y el titulo presentado sobre modificación de anticipo de legítima, se aprecia que en ninguno de estos títulos constan las causales contempladas en la ley para poder efectuar la reversión o revocación del anticipo.
a) El Art. 1371° del Código Civil ha previsto la figura jurídica de la resolución contractual, que consiste en dejar sin efecto una relación jurídica patrimonial derivada de un contrato válido, por causa sobreviniente a su celebración, la cual generalmente torna imposible o Innecesaria la permanencia de la relación contractual.
[Continúa…]

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