Fundamento destacado: CUARTO.- Que, el artículo 611 del Código Procesal Civil exige que para conceder una medida cautelar, que exista verosimilitud en el derecho invocado por el actor en él lo que se denomina el fumus bonis iuris, de esta manera, puede afirmarse que las medidas cautelares si bien no exigen un examen de certeza sobre la existencia del Derecho es necesario que exista un grado aceptable de verosimilitud, como a probabilidad de que esta exista y no como una incuestionable realidad que solo se logrará al agotarse el trámite, estando al carácter provisional e instrumental de las medidas cautelares, por lo que, el análisis de la verosimilitud debe resultar de los elementos incorporados al proceso que objetivamente puedan dar lugar a inferir la necesidad de conceder anticipadamente una medida preventiva en el proceso, además, para conceder una medida cautelar es necesario la existencia de un daño irreparable que podría ocasionarse al no resolverse oportunamente la pretensión del demandante en el expediente principal, y es de señalar que dichos presupuestos deberán concurrir en forma conjunta y uniforme.
QUINTO.- Que, si bien en el contrato de locación de servicios profesionales se fijó el pago de honorarios del accionante bajo la condición de ser pagados en una sola armada con el producto de la venta del local ubicado en Av. Petit Thouars Nº 379, 383 y 385 de la Urbanización Santa Beatriz-Lima, del análisis de los autos se evidencia que el precio de dicho inmueble no consta que se haya efectivizado en su totalidad, sin embargo, el Colegiado advierte que, conforme al estado del proceso, de los medios probatorios adjuntados, y del análisis de los autos del presente cuaderno cautelar se aprecia que de acuerdo a cómo ha sido planteado el pedido cautelar por el apelante, no se acredita ni genera la convicción necesaria respecto a que se haya cumplido de manera suficiente con el requisito de verosimilitud del Derecho respecto a la probabilidad de existencia del Derecho a fin de embargar en forma de retención por la suma de ochenta y siete mil quinientos dólares americanos sobre las cuentas bancarias de la Comunidad Industrial Fábrica de Calzado Peruano S.A. y sobre los derechos en posesión de terceros (Universidad Tecnológica del Perú S.A.C), máxime al tiempo transcurrido desde la presentación de la medida cautelar fuera de proceso-embargo en forma de retención-, que data de junio de dos mil nueve hasta la actualidad, teniendo en cuenta la razón del Secretario de la Sala de fecha seis de abril de dos mil diez, en el que señala que no existe en trámite ante el Juzgado ningún expediente principal; por tanto, al no concurrir el requisito de verosimilitud no es necesario analizar ni pronunciarse en torno al peligro de la demora de la solicitud planteada.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL
Expediente: 130-2010
Resolución Nº
Lima, 12 de abril de 2010
AUTOSY VISTOS: Con la razón que antecede e Interviniendo como Juez Superior Ponente la doctora Bustamante Oyague; y ATENDIENDO:
PRIMERO: Que es materia de grado la resolución número uno, de fecha dos de julio de dos mil nueve obrante de fojas cincuenta y uno a cincuenta y cuatro, que declara Improcedente la solicitud cautelar presentada por Segundo Pedro Pablo Vigo Trujillo: consentida y/o ejecutoriada que sea la presente.
SEGUNDO: Que, corresponde a este Colegiado la revisión y análisis exhaustivo de lo actuado a fin de establecer el derecho de las partes a fin de anular, confirmar o revocar la apelada, de conformidad con la facultad que otorga el artículo 364 del Código Procesal Civil.
TERCERO: Que, Segundo Pedro Pablo Vigo Trujillo interpone apelación mediante escrito obrante de fojas setenta y tres a sesenta y siete, indicando que la recurrida le causa agravio, pues al denegar su solicitud de medida cautelar se ve en peligro su derecho al pago de honorarios profesionales de US$ 87,500.00 (ascendente al 25% del monto total de USS 350,000.00 que fue demandado en el proceso seguido contra la Comunidad Industrial Fábrica de Calzado Peruano S.A., que patrocinó Segundo Pedro Pablo Vigo Trujillo), pues se permite a la demandada eludir su responsabilidad de pago, a pesar de que se ha cumplido con acreditar que sus honorarios profesionales debían ser pagados en una sola armada con la venta del local ubicado en Av. Petit Thouars N° 379, 383 y 385 de la Urbanización Santa Beatriz-Lima, de propiedad de la Comunidad Industrial Fábrica de Calzado Peruano S.A. y habiéndose realizado la venta de dicho inmueble el cinco de marzo de dos mil nueve, se desembolsó a la Comunidad Industrial Fábrica de Calzado Peruano S.A. una inicial de US$ 50,000.00 y US$ 885,000.00 pagaderos con un préstamo bancario que se concederá a los compradores, previa anotación del bloqueo registral en la partida electrónica el referido inmueble, hecho que se ha cumplido a cabalidad conforme se aprecia de la Partida N° 070223 578, por lo que, precisa que debe ser revocada la recurrida y declarada fundada la solicitud de medida cautelar plantea.
CUARTO: Que, el artículo 611 del Código Procesal Civil exige que para conceder una medida cautelar, que exista verosimilitud en el derecho invocado por el actor en él lo que se denomina el fumus bonis iuris, de esta manera, puede afirmarse que las medidas cautelares si bien no exigen un examen de certeza sobre la existencia del Derecho es necesario que exista un grado aceptable de verosimilitud, como a probabilidad de que esta exista y no como una incuestionable realidad que solo solo se logrará al agotarse el trámite, estando al carácter provisional e instrumental de las medidas cautelares, por lo que, el análisis de la verosimilitud debe resultar de los elementos incorporados al proceso que objetivamente puedan dar lugar a inferir la necesidad de conceder anticipadamente una medida preventiva en el proceso, además, para conceder una medida cautelar es necesario la existencia de un daño irreparable que podría ocasionarse al no resolverse oportunamente la pretensión del demandante en el expediente principal, y es de señalar que dichos presupuestos deberán concurrir en forma conjunta y uniforme.
QUINTO: Que, si bien en el contrato de locación de servicios profesionales se fijó el pago de honorarios del accionante bajo la condición de ser pagados en una sola armada con el producto de la venta del local ubicado en Av. Petit Thouars Nº 379, 383 y 385 de la Urbanización Santa Beatriz-Lima, del análisis de los autos se evidencia que el precio de dicho inmueble no consta que se haya efectivizado en su totalidad, sin embargo, el Colegiado advierte que, conforme al estado del proceso, de los medios probatorios adjuntados, y del análisis de los autos del presente cuaderno cautelar se aprecia que de acuerdo a cómo ha sido planteado el pedido cautelar por el apelante, no se acredita ni genera la convicción necesaria respecto a que se haya cumplido de manera suficiente con el requisito de verosimilitud del Derecho respecto a la probabilidad de existencia del Derecho a fin de embargar en forma de retención por la suma de ochenta y siete mil quinientos dólares americanos sobre las cuentas bancarias de la Comunidad Industrial Fábrica de Calzado Peruano S.A. y sobre los derechos en posesión de terceros (Universidad Tecnológica del Perú S.A.C), máxime al tiempo transcurrido desde la presentación de la medida cautelar fuera de proceso-embargo en forma de retención-, que data de junio de dos mil nueve hasta la actualidad, teniendo en cuenta la razón del Secretario de la Sala de fecha seis de abril de dos mil diez, en el que señala que no existe en trámite ante el Juzgado ningún expediente principal; por tanto, al no concurrir el requisito de verosimilitud no es necesario analizar ni pronunciarse en torno al peligro de la demora de la solicitud planteada; por cuyas razones:
CONFIRMARON la resolución número uno, de fecha dos de julio de dos mil nueve, obrante de fojas cincuenta y uno a cincuenta y cuatro, que declara Improcedente la solicitud cautelar presentada por Segundo Pedro Pablo Vigo Trujillo; consentida y/o ejecutoriada que sea la presente que sea la presente; en los seguidos por segundo Pedro Pablo Vigo Trujillo sobre Medida cautelar.
SS.
ROMERO DÍAZ
BUSTAMANTE OYAGUE
TORRES VENTOCILLA