No procede levantar embargo sobre cuenta bancaria de municipalidad, pues memorándum ofrecido es insuficiente para demostrar que son fondos de dominio público [Exp. 0010-2010]

Fundamento destacado: OCTAVO.- Dentro de ese contexto, el Procurador Público Municipal Ad Hoc Adjunto de la municipalidad demandada, tanto en sus escritos de fechas 14 y 26 de agosto de 2009, pretende acreditar que la cuenta bancaria en la cual recayó la medida de ejecución forzada, están destinado (sic) a financiar los proyectos de inversión de la municipalidad demandada, por consiguiente tiene la condición de fondos públicos, esta afirmación se da en mérito al Memorándum N° 7411-3009-MML GL-ST que obra a folio 119, expedida por la Subgerencia de Tesorería de la Municipalidad demandada; sin embargo, esta instrumental solo constituye una información genérica sobre la supuesta finalidad de los fondos recaídos en la cuenta corriente embargada, aspecto que no se encuentra corroborado con otras instrumentales que permita a este Colegiado tener la certeza del destino de los referidos fondos, de conformidad con el artículo 196 del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria al presente caso; en tal sentido, los agravios deben ser desestimados.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRIMERA SALA CIVIL

ROMERO DÍAZ

BUSTAMANTE OYAGUE TORRES VENTOCILLA

Expediente N° 0010-2010

Lima, 19 de marzo de 2010

AUTOS y VISTOS; Interviniendo como Juez Superior ponente el Doctor Romero Díaz, y con las copias certificadas que se tiene a la vista:

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Es materia de grado la apelación interpuesta por el Procurador Público Municipal Ad Hoc Adjunto de la Municipalidad Metropolitana de Lima, contra la resolución número cinco de fecha nueve de setiembre del dos mil nueve, que en copias certificadas obran de folios 149 a 151, que declaró improcedente el levantamiento de la medida cautelar solicitada por la demandada.

SEGUNDO: Invoca como fundamentos de sus agravios que:

I) Los fondos embargados son de servicio público y dicha condición ha sido formalmente establecido y comunicado por la Municipalidad Metropolitana de Lima, a través del Memorando N° 741-2009-MML/GF-ST, de fecha 05 de agosto 7 del 2009, en tal sentido, no es correcto lo afirmado por el juez de la causa, al decir, que únicamente se detalla el origen de los fondos de la referida cuenta, mas no así se ha verificado los usos a los que se aplicarían tales fondos, pues alega que tal condición de su destino le corresponde únicamente al titular de la cuenta; en ese sentido, al juez le correspondía pronunciarse sobre el carácter embargable de la cuenta bancaria N° 0-000-283630-MML – Máquinas Tragamonedas, aspecto que no se evidencia en la recurrida.

II) Resulta arbitrario el embargo trabado sobre la cuenta municipal, ya que por resolución número sesenticuatro de fecha 02 de setiembre del 2008, requirió a su representada dar cumplimiento al pago de lo ordenado, empero, a la fecha de la notificación de la referida notificación ya había retenido el monto ordenado a embargar, es más el banco retenedor había consignado dicho monto al juzgado, es por ello que se afirma, que el juez de la causa no ha cumplido con el trámite señalado en el artículo 42,2 de la Ley N° 27684, es decir, no han transcurrido los seis meses de la fecha del último requerimiento, para que la emplazada cumpla con lo ordenado; más aún, si la entidad edil cumplió con programar el pago del saldo del monto adeudado a partir del siguiente ejercicio económico.

TERCERO: A fin de absolver el grado, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

PROCESO PRINCIPAL:

I) Por sentencia de vista de fecha veinte de octubre del dos mil cinco, declaró fundada la demanda y se ordenó que la demandada cumpla con devolver al demandante la suma de S/. 1’048,226.62 (un millón cuarentiocho mil doscientos veintiséis nuevos soles con sesentidós céntimos), decisión que tiene la calidad de cosa juzgada (ver folios 41 a 43).

II) Mediante resolución número cincuentisiete de fecha 28 de marzo del dos mil ocho, se aprobó los intereses legales generados por la deuda en la suma de S/. 529,840.32 (quinientos veintinueve mil ochocientos cuarenta nuevos soles con treintidós céntimos), que en copias certificadas obran de folios 63 a 65.

III) Por resolución número ochenticuatro de fecha seis de julio del dos mil nueve, se determinó que al demandante se le ha pagado en total la suma de un millón quinientos nuevos soles, quedando pendiente un saldo de S/. 78.066.94 (setentiocho mil sesentiséis nuevos soles), requiriéndose a la Municipalidad Metropolitana de Lima el pago de dicha suma, bajo apercibimiento de multa (ver folios 74 a 75) y que este requerimiento y multa fue declarado nula, mediante Resolución número noventa de fecha nueve de noviembre del dos mil nueve, que en copia certificada se tiene a la vista.

CAUTELAR:

IV) Mediante escrito de fecha ocho de junio del dos mil nueve, Hauyón & Geldres Abogados Economistas S.A.C. solicitó el embargo en forma de retención de las cuentas que tiene la Municipalidad Metropolitana de Lima, denominadas 1. “Recursos Directamente Recaudados”, 2. “Foncomun” y 3. “Máquinas Tragamonedas” (ver folio 98), pretensión que fue admitida por resolución número uno de fecha once de junio del 2009, procediendo a retener la suma de S/. 78,066.94 (setentiocho mil sesentiséis nuevos soles con noventicuatro céntimos) sobre la cuenta corriente N° 00-000-283630-MML denominada”Máquinas Tragamonedas D.U. N° 075-2001″, tal como consta en el acta de toma de dicho (ver folio 107).

CUARTO: El Procurador Público de la municipalidad demandada, mediante escrito de fecha catorce de agosto del dos mil nueve (ver folio 120), solicita el levantamiento de la medida de embargo en forma de retención, la que fue realizada sobre la cuenta bancaria No 0-000-283630-MML, y según esta parte los fondos de dichos recursos tienen la condición de fondos públicos, afirmación que se da en mérito al Memorando N° 741-2009-MML-ST, que en copia certificada obra a folio 119, señalando que dicha cuenta corresponde a la recepción de las transferencias que realiza la Dirección Nacional del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas y que dichos fondos son destinados a financiar los proyectos de Inversión de la Municipalidad Metropolitana de Lima, y que de acuerdo a nuestra Constitución Política del Estado constituyen bienes inembargables; en tal sentido, el juez de la causa debió pronunciarse sobre el carácter público que ostenta la cuenta bancaria, para ello debió efectuar un análisis, si está o no relacionado con el cumplimiento de las funciones del órgano público y si está afecto a un uso público, inobservando los precedentes constitucionales sobre este tema y la Constitución Política del Perú.

QUINTO: Estando a los considerandos que anteceden, lo embargado en forma de retención ordenado por resolución número uno de fecha once de junio del dos mil nueve (emitido en el cuaderno de embargo) constituye el saldo de la obligación principal más sus intereses legales, aspecto que fue descrito en la resolución número ochenticuatro de fecha seis de julio del dos mil nueve, obrante de folios 74 a 75; este nuevo pedido de embargo se da en mérito a la ejecución forzada de la sentencia ejecutoriada, al haberse cumplido con el trámite correspondiente a la Ley N° 27584 y a los fundamentos dados por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en los expedientes acumulados números 0015-2001-AA/TC, 0016-2001-AA/TC y 0004-2002-AA/TC, que nos permitan establecer cuándo nos encontramos ante un bien de dominio público y cuándo ante un bien de dominio privado, y, por tanto, embargable, para ello nos remitiremos a los considerandos 25 y 26:

“25. Es preciso insistir en que la inexistencia de una ley especial que determine qué bienes del Estado son embargables, no supone que el juez de ejecución y el órgano administrativo correspondiente no puedan dictar o ejecutar embargos sobre bienes del Estado.

Por el contrario, la inexistencia de una ley especial que fije qué bienes son embargables, impone en ambos órganos públicos un deber especial de protección del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. En efecto, la procedencia del embargo sobre bienes del Estado, sean estos muebles o inmuebles, no debe tener más límite que el hecho de tratarse, o tener la condición, de bienes de dominio público, por lo que corresponde al juez, bajo responsabilidad, determinar, en cada caso concreto, qué bienes cumplen o no las condiciones de un bien de dominio privado y, por ende, son embargables”.

“26. En este sentido, ante el vacío de legislación que precise qué bienes estatales pueden ser embargados, el principio general es que al juez le corresponde pronunciar el carácter embargable de un determinado bien, analizando, en cada caso concreto, si el bien sobre el que se ha trabado la ejecución forzosa está o no relacionado con el cumplimiento de las funciones del órgano público, y si está o no afecto a un uso público”.

SEXTO: En la mencionada sentencia, el Tribunal Constitucional señala que, lo que hace que un bien del Estado tenga la condición de dominio público es su afectación al servicio público, al uso público o al interés nacional (Fundamento N° 29), y en tal sentido, afirma:

“El dominio público es una forma de propiedad especial, afectada al uso de todos, a un servicio a la comunidad o al interés nacional, es decir, que está destinada a la satisfacción de intereses y finalidades públicas y, por ello, como expresa el artículo 730 de la Constitución, tiene las características de bienes inalienables e imprescriptibles, además de inembargables.

Los bienes que no están afectos al servicio público, al uso público o al interés nacional, incluyendo los depósitos de dinero, constituyen, prima facie, bienes de domino privado V, como tal, son embargables”.

SÉTIMO: La aludida STC 00015-2001-AI/TC también dispuso que, en adelante, los órganos del Estado -y con ellos, sus autoridades y funcionarios- están en la obligación de dar cuenta, a solicitud del juez, de los fines que tienen los depósitos de dinero existentes en el Sistema Financiero Nacional y, en su caso, de cumplir los mandatos judiciales, respetándose el procedimiento señalado en la ley, conforme a los criterios que en dicha sentencia se exponen (Fundamento No 34).

OCTAVO: Dentro de ese contexto, el Procurador Público Municipal Ad Hoc Adjunto de la municipalidad demandada, tanto en sus escritos de fechas 14 y 26 de agosto de 2009, pretende acreditar que la cuenta bancaria en la cual recayó la medida de ejecución forzada, están destinado (sic) a financiar los proyectos de inversión de la municipalidad demandada, por consiguiente tiene la condición de fondos públicos, esta afirmación se da en mérito al Memorándum N° 7411-3009-MML GL-ST que obra a folio 119, expedida por la Subgerencia de Tesorería de la Municipalidad demandada; sin embargo, esta instrumental solo constituye una información genérica sobre la supuesta finalidad de los fondos recaídos en la cuenta corriente embargada, aspecto que no se encuentra corroborado con otras instrumentales que permita a este Colegiado tener la certeza del destino de los referidos fondos, de conformidad con el artículo 196 del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria al presente caso; en tal sentido, los agravios deben ser desestimados.

NOVENO: En tal virtud, al no haberse acreditado fehacientemente que el dinero depositado en la cuenta corriente N° 0-000-283630 denominada MML-Máquinas Tragamonedas sean bienes públicos destinadas a la satisfacción de intereses y finalidades públicas, descrita en el considerando sexto de la presente decisión, no es atendible el pedido de levantamiento de la medida cautelar solicitada por la Municipalidad Metropolitana de Lima a través de su procuraduría; por consiguiente, la recurrida se sustenta en los hechos y al derecho de acuerdo al mérito de lo actuado, cumpliéndose con los requisitos exigidos en los incisos tercero y cuarto articulo 122 del Código Procesal Civil.

Por cuyas consideraciones:

CONFIRMARON la resolución número cinco de fecha nueve de setiembre del dos mil nueve, que en copias certificadas obran de folios 149 a 151, que declaró improcedente el levantamiento de la medida cautelar solicitada por la demandada; DISPUSIERON que el secretario cumpla con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Procesal Civil; en los seguidos por Empresa Hauyón Geldres Abogados Economistas S.A.C. contra Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre proceso de cumplimiento.

Comentarios: