Fundamento destacado: CUARTO. Así las cosas al haberse rechazado el “recurso” de anulación de laudo arbitral, entonces no procedía legalmente la interposición de recurso alguno (apelación, queja o casación), puesto que el laudo no fue anulado total o parcialmente. Por esta razón la resolución que concede el recurso de apelación incurre en vicio de nulidad insalvable previsto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, puesto que desconoce los alcances de lo establecido en el Decreto Legislativo número 1071 que norma el Arbitraje (Ley Especial sobre la materia).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
APELACION 5935-2017, SAN MARTÍN
ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

Lima, diez de diciembre de dos mil dieciocho.-
VISTOS Y ATENDIENDO:
PRIMERO.- La Municipalidad Distrital de San Antonio, ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución número dos, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete (fojas ochenta y dos), emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martin, que rechazó la demanda interpuesta.
SEGUNDO.- Conforme lo establece el numeral 5 del artículo 64 del Decreto Legislativo número 1071, norma especial que regula los de autos, se ha previsto como requisito de procedencia que contra lo resuelto por la Corte Superior solo procede recurso de casación, cuando el laudo hubiera sido anulado en forma total o parcial, este supuesto de procedencia del recurso resulta concordante con lo previsto en la parte final del artículo 358 del Código Procesal Civil, en el sentido que el impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna.
TERCERO.- A partir de la norma glosada es posible advertir que para declarar la procedencia del recurso de casación en la tramitación de “recursos” de anulación de laudo arbitral se prevé como requisito que el laudo previamente haya sido anulado total o parcialmente; contrario sensu, cuando ello no haya sucedido no cabe la interposición de recurso alguno, ni siquiera el de casación, en este sentido, el adecuado ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone directamente la utilización de los mecanismos que ha diseñado normativamente el legislador, para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional [1].
CUARTO.- Así las cosas al haberse rechazado el “recurso” de anulación de laudo arbitral, entonces no procedía legalmente la interposición de recurso alguno (apelación, queja o casación), puesto que el laudo no fue anulado total o parcialmente. Por esta razón la resolución que concede el recurso de apelación incurre en vicio de nulidad insalvable previsto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, puesto que desconoce los alcances de lo establecido en el Decreto Legislativo número 1071 que norma el Arbitraje (Ley Especial sobre la materia).
Por tales razones y de conformidad con lo regulado en el artículo 359 del Código Procesal Civil; DECLARARON: NULA la Resolución número tres, de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martin, que concedió el recurso de apelación con efecto suspensivo, DECLARARON: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Municipalidad Distrital de San Antonio; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de San Antonio contra Consorcio San Antonio sobre Anulación de Laudo Arbitral; y los devolvieron. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo.-
S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
ORDONEZ ALCANTARA
DE LA BARRA BARRERA
CESPEDES CABALA
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