FUNDAMENTO DESTACADO: OCTAVO: Que, no resulta procedente amparar el interdicto porque ello importaría reponer al demandante el derecho de una posesión del que hubiera sido privado, hecho que no ha sido acreditado en autos, toda vez que si bien es cierto se produjo un despojo de la posesión conforme se aprecia de la Resolución de Capitanía N° 001-2010 (fs. 43), emitida por la Capitanía Guarda Costa Marítima de Chimbote de la Marina de Guerra del Perú -Ministerio de Defensa-, el bien fue entregado al demandante por el Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, primero por resolución judicial del veinticuatro de marzo de dos mil diez, en donde se le hace entrega de la embarcación, para posteriormente entregársela, conforme obra de la resolución del doce de julio de! mismo año, esta vez en calidad de depositario, por lo que la reversión de los efectos de esta última resolución a efectos de obtener los derechos que impone el artículo 896 del Código Civil, no puede hacerse vía interdicto, por imperio de lo prescrito en el artículo 603 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS N° 801-2012, DEL SANTA
Lima, veinticuatro de enero de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número ochocientos uno- dos mil doce, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, expide la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro Fiestas Galán (fojas 346), contra la sentencia de vista de fecha quince de noviembre de dos mil once (fojas 312), que revoca la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 10 del veinte de enero de dos mil once, que declaró fundada la demanda de interdicto de recobrar; reformándola la declararon improcedente.
2.- CAUSALES POR LAS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, por resolución del dieciséis de mayo de dos mil doce (fojas treinta y seis del cuaderno de Casación), ha declarado la procedencia ordinaria del presente recurso de casación por infracción normativa de los artículos 55 y 603 del Código Procesal Civil y el artículo 896 del Código Civil, así como la procedencia excepcional conforme a lo normado por el articulo 392-A, por la causal de infracción; normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
[Continúa…]



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