Fundamento destacado: 9. Al respecto, cabe señalar que en la partida electrónica N° 11227124 del Registro Personal de Huancayo obra registrado la sustitución del régimen patrimonial de Juan Ranulfo Busso Ñahui y Valentina De la Cruz Paytan de sociedad de gananciales a separación de patrimonios, en aplicación del artículo 330 del Código Civil y en mérito a la Resolución N° 1684- 2004/CCO-ODI-ESN de fecha 18/5/2004, expedida por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales – Oficina Descentralizada del Indecopi, en tal sentido, en dicha partida no resulta inscribible el levantamiento del estado de concurso solicitado por el recurrente.
En esa línea, de la revisión de la partida electrónica N°12038160 del Registro Personal de Lima, se advierte que figura el procedimiento concursal de Juan Ranulfo Busso Ñahui, en cuyo asiento A00001 consta registrada la Resolución Nº 1684-2004/CCO-ODI-ESN del 18/5/2004 expedida por la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales – Oficina Descentralizada del Indecopi (Esan) que dispuso la publicación de la disolución y liquidación del patrimonio de Juan Ranulfo Busso Ñahui, correspondiente al expediente Nº 0117-2004/CCO-ODI-ESN. Asimismo, obran inscritos posteriores actos referidos al procedimiento concursal de la referida persona.
En tal sentido, cualquier acto relacionado a dicho procedimiento se deberá inscribir en la precitada partida.
10. No obstante lo señalado, cabe agregar que la Resolución N° 011- 2018/SCO-INDECOPI emitida por la Sala Especializada en Procedimientos Concursales, únicamente declara la nulidad de la Resolución N° 0464- 2016/CCO-INDECOPI, Resolución N° 0994-2016/CCO-INDECOPI, Resolución N° 1613-2017/CCO-INDECOPI y Resolución N° 2405- 2017/CCO-INDECOPI; las cuales fueron emitidas posteriormente al inicio del procedimiento concursal del señor Juan Ranulfo Busso Ñahui.
En ese sentido, la Resolución N° 1684-2004/CCO-ODI-ESN del 18/5/2004, en mérito de la cual se inscribió la sustitución del régimen patrimonial mantiene su vigencia, al no haber sido declarada nula, así como el inicio del procedimiento concursal.
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Sumilla: Levantamiento de estado de concurso
No es procedente inscribir el levantamiento del estado de concurso en la partida donde consta la sustitución del régimen patrimonial de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios, el cual fue inscrito en aplicación del artículo 330 del Código Civil.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 1106-2020-SUNARP-TR-L
Lima, 06 de julio de 2020.
APELANTE : SOLUCIONES CONCURSALES & EMPRESARIALES S.A.C. representada por Jorge Luis Orellana Cuadros.
TÍTULO : N° 2861582 del 28/11/2019
RECURSO : H.T.D. N° 000992 del 8/1/2020
REGISTRO : Personal de Huancayo.
ACTO (s) : Levantamiento de estado de concurso.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del levantamiento del estado de concurso de Juan Ranulfo Busso Ñahui, cuya sustitución de régimen patrimonial obra inscrita en la partida electrónica N° 11227124 del Registro Personal de Huancayo.
Para tal efecto se presenta copia certificada de la Resolución N° 011- 2018/SCO-INDECOPI, del 9/1/2018.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro Personal de Huancayo Jorge Luis Mendoza Pérez formuló tacha sustantiva al título en los siguientes términos:
Señor(es): Willy Arostegui Cabrera.
VISTOS:
1.- LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS, SE SOLICITA INSCRIBIR EL LEVANTAMIENTO DEL ESTADO DE CONCURSO, SIN EMBARGO, EN LA PARTIDA ELECTRÓNICA NO OBRA INSCRITO NINGÚN ESTADO DE CONCURSO SINO UNA SUSTITUCIÓN DE REGIMEN PATRIMONIAL COMO CONSECUENCIA DE LO RESUELTO EN LA RES. N° 1684-2004/CCO-ODI-ESN DE FECHA 18.05.2004; POR LO QUE, EN APLICACIÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 42 LITERAL B) DEL TUO DEL R.G.R.P., SE PROCEDE A LA TACHA SUSTANTIVA DEL PRESENTE TITULO DEBIDO A QUE LA ROGATORIA NO CONTIENE ACTO INSCRIBIBLE.
Cabe señalar que el artículo 330 del Código Civil señala lo siguiente:
“Artículo 330.- La declaración de inicio de Procedimiento Concursal Ordinario de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio a solicitud de la Comisión de Procedimientos Concursales competente, del deudor, de su cónyuge o del administrador o liquidador, Presidente de la Junta de Acreedores o cualquier acreedor interesado.
No obstante lo anterior, en el supuesto de que al momento de iniciarse el procedimiento concursal de una persona natural se encontrase vigente otro procedimiento de la misma naturaleza previamente difundido conforme a la ley de la materia respecto de la sociedad conyugal que integra, no se producirá la consecuencia prevista en el párrafo precedente en tanto se desarrolle el trámite de tal procedimiento”.
Es decir, la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios se realiza en atención a la declaración del inicio de procedimiento concursal ordinario. Es decir, sólo basta el inicio del procedimiento, sin considerar que ocurra en el procedimiento (salvo se deje sin efecto el inicio del procedimiento).
Sin perjuicio de lo antes señalado, se tiene que:
2.- El artículo VII del Título preliminar del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos señala: “Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez».
La resolución N° 011-2018/SCO-INDECOPI emitida por la Sala Especializada en Procedimientos Concursales declaró la nulidad de la Resolución N° 0464- 2016/CCO-INDECOPI, Resolución N° 0994-2016/CCO-INDECOPI, Resolución N° 1613-2017/CCO-INDECOPI y Resolución N° 2405-2017/CCO-INDECOPI; sin embargo, la Resolución que dio mérito a la inscripción de la Sustitución del Régimen Patrimonial inscrita en la presente partida (Resolución N° 1684-2004- CCO-ODI-ESN de fecha 18.05.2004 expedida por la comisión delegada de procedimientos concursales-Oficina descentralizada de INDECOPI) no ha sido declarada nula.
III. BASE LEGAL:
Art. VII del T.P. del T.U.O. del RGRP.
Art. 42 del TUO del R.G.R.P.
Arts. 2011 y 2015 del C.C.
Art. 107 del TUO del RGRP”
[Continúa…]
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![No se vulnera el derecho de defensa si la acusación contiene una calificación alternativa de un mismo delito en forma «dolosa» y «culposa» (Ministerio Público efectuó imputación principal por el delito de homicidio simple por dolo eventual y, como pretensión subsidiaria, por el delito de homicidio culposo contra el médico que inyectó aceite de silicona líquida en los glúteos de la agraviada, conociendo los efectos nocivos de esta sustancia) [Casación 82-2012, Moquegua, f. j. 6] Homicidio - cuchillo - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/04/Homicidio-cuchillo-LPDerecho-218x150.jpg)
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