Fundamento destacado: NOVENO. Del cuaderno acompañado N° 24329-1998, proceso que ha concluido con sentencia confirmada en segunda instancia, podemos observar que el petitorio solicitado en dicho proceso es idéntico al solicitado en la presente demanda, toda vez que el petitorio del proceso fenecido, fue “para que se le declare a la demandante propietaria por prescripción adquisitiva respecto del bien inmueble antes señalado en el quinto considerando de la presente resolución; sin embargo es de señalar que si bien el proceso instaurado en el expediente N° 24329-1998 adquirió la calidad de cosa Juzgada por haberse declarado infundada la demanda; cierto también lo es que de la sentencia de vista de fojas 1596 al 1599 es de advertir que en su octavo y noveno considerando señala que la demandante no cumplía en forma continua con la posesión del bien inmueble materia de litis, así como también la misma se encontraba representada por apoderada por lo cual la Sala Superior en su decimo considerando indica que la accionante no había cumplido con los requisitos y exigencias establecidos para la prescripción adquisitiva ya que la condición para usucapir es que se debe poseer el inmueble como propietario en clara alusión al animus domini; siendo esto así se colige que la demanda fue declarada infundada por requisitos de forma y no por cuestiones de fondo en relación a que si a la demandante le correspondería o no obtener por prescripción adquisitiva de dominio el bien inmueble materia de litis, situación lo cual deberá dilucidarse en la sentencia, por tales razones se declara:
20° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE: 04068-2015-56-1801-JR-CI-20
MATERIA: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
ESPECIALISTA: VASQUEZ SALAS, DEYSI MARIBEL
DEMANDADO: MARTINEZ DE PINILLOS NAPURI, ARMANDO
DEMANDANTE: FLORES RAMIREZ, ROSA AMELIA
Resolución Nro.02
Lima, dos de mayo del dos mil dieciséis.-
Autos y Vistos: Puesto los autos a despacho; Dado cuenta en la fecha el escrito de absolución presentado por la demandante y por recibido el acompañado N°24329-1998 y atendiendo:
PRIMERO: Que, la Institución de Cosa Juzgada tiene como efecto hacer imposible discutir la misma pretensión jurídica que la originó de modo indefinido(salvo los casos permitidos por ley), caracterizándose, como señala Eduardo Couture, por su inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad; es decir, inimpugnable por ser un fallo Judicial firme que impide su revisión, inmutable por ser imposible su ulterior modificación y coercible por su posibilidad de cumplimiento, exigencia y ejecución. Que en este orden de ideas, la Excepción de Cosa Juzgada constituye una defensa de forma a través de la cual se demanda la falta de interés para obrar en el exceptuado, en razón de que la pretensión por aquél instaurada ya ha sido materia de un fallo judicial firme; esto es que el interés para obrar, de naturaleza plenamente procesal, caracterizado por ser inminente, actual e irremplazable extrajudicialmente, ha sido agotado por el actor en otro proceso, y por tanto ya no existe en aquél en que se deduce la excepción.
SEGUNDO: Que, el artículo 453 del Código Procesal Civil señala que es fundada la excepción de Cosa Juzgada cuando se inicia un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme; por su parte el concepto de identidad de procesos se encuentra contenido en el artículo 452 del Código Adjetivo que la instituye cuando las partes, o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar en una y otra causa sean los mismos. Esta es la llamada triple identidad:
A) De Partes: (llamada también de sujetos o de personas) que concurre cuando los intervinientes en un proceso en calidad de demandante y demandado cumplen exactamente la misma función en el segundo proceso, tratándose de una identidad jurídica y no física;
B) De Petitorio: (llamado también de cosa u objeto) que es el objeto de la pretensión, el cual puede ser inmediato o clase de pronunciamiento judicial que se solicita y que es específicamente el petitorio, y mediato, que es el bien perseguido, sea dinero, inmueble, etcétera; al respecto Devis Echandía señala que “el objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada según el caso. Porque sobre la misma cosa pueden existir diversos derechos, y puede tenerse el mismo derecho sobre distintas cosas. De este modo, si falta la identidad del derecho o de la cosa, estaremos en presencia de un litigio y de una pretensión distintos”;
C) De interés para obrar: (llamada también de acción o causa) que está constituida en principio por los hechos que informan la causa petendi, es decir el fundamento histórico de la pretensión, agregando que, como señala Chiovenda, no cualquier hecho puede tener importancia para la determinación de la causa, sino sólo los hechos jurídicos, es decir, los que permitan la materialización de la voluntad concreta de la ley; este extremo responde al porqué se demanda, que debe ser idéntico en uno y otro proceso.
TERCERO: Que en el presente caso el codemandado Armando Martínez de Pinillos Napuri formula excepción de Cosa Juzgada alegando que el presente proceso es idéntico otro que ya fue resuelto el cual cuenta con sentencia firme cuyo expediente tiene por numero el 24329-1998, seguido por la demandante Rosa Amelia Flores Ramírez y contra el suscrito Armando Martínez de Pinillos Flores Ramírez, concluyendo que se trata de procesos idénticos;
[Continúa…]
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