Fundamentos destacados: 5.3. […]
i) El apelante alega que debe suspenderse el proceso hasta que el banco ejecutante cumpla con adjuntar las tasaciones primigenias – dentro del plazo razonable, bajo apercibimiento de declararse la improcedencia de la demanda de ejecución de garantía, así como la conclusión del presente proceso.
iii) Como es de apreciar, en el contrato de préstamo hipotecario los sujetos procesales acordaron valorizar el bien inmueble hipotecado para la ejecución del inmueble ejecutado; salvo que el BANCO lo estime así por conveniente. Es decir se le facultó al banco para que presente nueva tasación; y el Juez de instancia al declarar improcedente a la cuestión previa motivó su decisión en forma adecuada. Por lo tanto se desestima el pedido del apelante.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SAN MARTÍN
SALA CIVIL DESCENTRALIZADA DE TARAPOTO
EXPEDIENTE : 00149-2017-0-2208-SP-CI-01
MATERIA : EJECUCION DE GARANTIAS
DEMANDADO : MENDIETA ESPINOZA, WILLIAMS Y OTROS
DEMANDANTE : BANCO DE CREDITO DEL PERU
Resolución número diez
Tarapoto, veintisiete de noviembre
de dos mil diecinueve.-
AUTOS Y VISTOS; sin informes orales de los abogados defensores; y ATENDIENDO:
PRIMERO: Es materia de apelación el auto emitido mediante resolución número cinco, de fecha 9 de setiembre del año 2019, que corre a fojas 108 que declara improcedente la defensa previa y contradicción formuladas por el ejecutado Máximo Mendieta Espinoza; y dispone llevar adelante la ejecución a que se refiere el mandato de ejecución comprendido en el auto contenido en la resolución N° 01 de fecha 20 de agosto del año 2018 de folios 59 al 60, hasta que los ejecutados cumplan con pagar a favor del Banco de Crédito del Perú la suma de S/ 502,289.67 soles, más los intereses compensatorios y moratorios.
SEGUNDO: En esencia el apelante Mendieta Espinoza Máximo con escrito de fojas 128, expresa como agravio lo siguiente: a) Constituye una imposibilidad física que del año 2012 (primera valuación del inmueble), donde solo hubo terreno, hasta el año 2018 (segunda valuación, terreno con construcciones) se haya devaluado el valor del precio de dicho inmueble que figura como garantía hipotecaria, más aun teniendo en cuenta que de la comparación de los peritajes un muro perimetral de material noble (200 m.l. de largo X 4.0 m.l. de alto) y otras mejoras de bien inmueble que fluye de su propio contenido pericial; b) Formuló contradicción bajo el argumento de la inexigibilidad puesto a cobro, por un lado, la obligación puesta a cobro en la suma de S/ 502,289.67 soles; si bien es cierto constituye una obligación expresa, cierta pero no exigible, también es verdad que a dicho monto adeudado se ha considerado el capital del adeudo y los intereses compensatorios y moratorios, a pesar que de su contenido fluye iliquidez, por cuanto dichos extremos tienen que cuantificarse conforme al reglamento procesal y no de manera aritmética como lo ha formulado el ejecutante y que el juzgado no ha dado por válido, y que equivocadamente el juzgado ha resuelto lo contrario, es decir resolvió la improcedencia en éste extremo de su contradicción afectando también a la lógica del sentido común a pesar de que en la escritura pública de constitución de hipoteca se ha establecido los porcentajes de los intereses compensatorios y moratorios; c) Con respecto al estado de cuenta de saldo deudor, no se ha confeccionado conforme al ordenamiento civil, por cuanto no se ha tenido en cuenta la causal en que se ampara la contradicción, en el sentido que la ejecutante ha soslayado los abonos a cuenta realizados por el recurrente desde el 28 de octubre del año 2008 al 21 de setiembre del año 2012, realizados mediante bauchers de pago a favor de ésta; asimismo se ha soslayado los acuerdos celebrados en la escritura pública de constitución de préstamo hipotecario respecto a los intereses: interés moratorio del 10% anual y el interés compensatorio 8.60% anual, primigeniamente; posteriormente en el estado de cuenta del saldo deudor, maliciosamente se aumentó el interés moratorio en 22% anual, manteniéndose el interés compensatorio en su mismo porcentaje de 8.6% anual, es decir la ejecutante ha incumplido con el acuerdo convenido.
TERCERO: Conforme al auto impugnado, el Juez de la causa declaró improcedente la defensa previa deducida por el ejecutado alegando que el ejecutante ha cumplido con presentar una tasación actualizada, lo que está permitido por el propio contrato y la norma procesal. La valuación que adjunta el ejecutado, y que obra a fojas 66 al 70 está suscrito únicamente por un profesional ingeniero civil, sin embargo la norma procesal establece que deben ser dos profesionales; asimismo de dicha valuación se puede observar que el valor arancelario tomado como referencia para el cálculo del valor del terreno es de S/ 50,000.00 soles por metro cuadrado, en cambio en la tasación presentada con la demanda se consigna como valor arancelario el monto de S/ 350.00 soles, es decir un monto de 7 veces mayor. Y con respecto a la causal de inexigibilidad de la obligación, el ejecutado tiende a cuestionar la valuación del inmueble, pero no a cuestionar la ejecutabilidad del título; con respecto a la iliquidez de la obligación, ésta causal implica que el título no tiene inmediata ejecución, una prestación ilíquida; y de la liquidación del saldo deudor, se observa que contiene cargos y abonos desde el 23 de setiembre del año 2012, asimismo indica además como fecha de desembolso el 23 de agosto del año 2012; también se consigna las tasas de intereses compensatorios y moratorios, haciendo líquidos los montos que adeuda a la fecha de practicada la liquidación, la misma que figura el 8 de mayo del año del 2018, es decir contiene sumas líquidas.
[Continúa…]


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