Fundamento destacado: Quinto. Que, en ese sentido, del análisis del artículo 468° del Código Procesal Civil, se concluye que aunque el ordenamiento procesal ha establecido que la tarea de proponer los puntos controvertidos del proceso, recae en las partes; también se ha previsto que en caso de incumplimiento de dicha obligación, será el Juez quien deberá fijar los puntos en controversia. Por lo que, si bien en el presente caso, ha existido una evidente dejación tanto del demandante como del demandado en el cumplimiento del trámite regulado en la norma procesal al no alcanzar al juzgado sus respectivas propuestas debe tenerse en cuenta que también hubo negligencia procesal por parte del Órgano Jurisdiccional e inobservancia del mandato contenido en el artículo 468° del Código Procesal Civil, siendo precisamente la inactividad del Juez la que causó la paralización del proceso por más de cuatro meses; subsumiéndose el caso de autos en el supuesto de improcedencia de abandono regulado en el numeral 5 del artículo 350° del Código Procesal Civil, en tanto que, al momento de declararse el abandono procesal la causa se encontraba pendiente de la resolución de fijación de puntos controvertidos, siendo evidente que la demora incurrida resulta imputable al Juzgador; en consecuencia, el abandono fue decretado irregularmente.
Sumilla: Improcedencia de abandono de proceso. No resulta procedente que el Juez declare el abandono del proceso, por el hecho que las partes no hayan alcanzado sus propuestas sobre los puntos controvertidos a fijarse, pues si bien de conformidad con el artículo 468° del Código Procesal Civil, dicha tarea recae en las partes, también se ha previsto que en caso de su incumplimiento, será el Juez quien deberá fijar los puntos en controversia; por lo que, al no cumplir el Juez con dicha obligación se causó la paralización del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 359-2015, ICA
Nulidad de Acto Jurídico
Lima, ocho de septiembre de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número trescientos cincuenta y nueve – dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, con el voto en discordia del señor Calderón Puertas; emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO:
En el presente proceso sobre Nulidad de Acto Jurídico, el representante legal de la demandante Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados del Ministerio de Salud de lea, ha interpuesto recurso de casación, obrante a folios trescientos ochenta y ocho, contra el Auto de vista de fecha nueve de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos ochenta, dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lca, que declaró nula la Resolución númeco Doce, de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, corriente a fojas trescientos cuarenta y dos, que a su vez declaró la nulidad de la Resolución número Diez, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce, obrante a fojas trescientos veinte, que declaró el abandono del proceso; en consecuencia, la Sala Superior dejó firme y subsistente la referida Resolución número Diez, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce, manteniendo todos sus efectos. En los seguidos por la Asociación de Cesantes del Sector Salud de lea contra Primitivo Huamán Alzamora y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico.

II. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA:
Mediante escrito de fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve, de folios setenta y seis, la Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados del Ministerio de Salud de lea, representada por su Presidente, Evaristo Arontico Méndez, interpone demanda contra Primitivo Huamán Almora y María Ysabel Cavero Guevara, postulando como pretensiones: (i) nulidad del acto jurídico contenido en el Acta de Tercera Convocatoria para la Asamblea General Ordinaria de fecha trece de marzo de dos mil cuatro, contenida en el Libro de Actas de la Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados del Ministerio de Salud de lca de fojas doscientos setenta y tres a doscientos setenta y cinco, en la parte pertinente del acta que aparece alterada por adición con la modalidad de interpolación variando su contenido primigenio al haberse adicionado ilícitamente en dicha acta un porcentaje del veinte por ciento (20%) como si se hubiese acordado en la Asamblea pagar esta suma porcentual a favor de la abogada Mary Cavero Guevara, y (ii) nulidad del acto jurídico contenido en el contrato de locación de servicios profesionales de fecha quince de marzo de dos mil cuatro, que suscriben de una parte como comitente Primitivo Huamán Almora, en su condición de Presidente de la Asociación Departamental de Cesantes y Jubilados del Ministerio de Salud de lca, y como locador, la abogada Mary Ysabel Cavero Guevara.
[Continúa…]
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