Fundamento destacado: 15. Sobre el particular, el artículo 13 del Código Civil[14] establece un orden excluyente para la decisión de la sepultura de un fallecido, siendo el primer orden el cónyuge, ante la falta de declaración hecha en vida.
16. De acuerdo a lo normativa antes indicada, en el caso en particular correspondía que el señor Rivas –cónyuge de la hermana del señor Benaducci- autorice la realización del traslado de los restos mortales de la difunta, conforme a lo requerido por la denunciada y de este modo, atender la solicitud del consumidor. Sin embargo, en el expediente no consta documento o medio probatorio alguno donde se verifique ello, pese que se le requirió ello mediante carta del 9 de mayo de 2013.
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ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS
DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 3
Expediente Nº 1179-2014/PS3
RESOLUCIÓN FINAL Nº 1249-2014/PS3
EXPEDIENTE : 1179-2014/PS3
AUTORIDAD : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS
DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 3 (OPS)
INTERESADO : JOSÉ FERNANDO BENADUCCI OTAYZA
(EL SEÑOR BENADUCCI)
DENUNCIADA : MISIÓN CEMENTERIO CATÓLICO PARQUE DEL RECUERDO[1]
(EL CEMENTERIO)
MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES Y ORGANIZACIONES RELIGIOSAS
Lima, 27 de octubre de 2014
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución N° 1 del 26 de agosto de 2014, el OPS inició un procedimiento administrativo sancionador en contra del Cementerio por presunta infracción a lo establecido en el artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando como hecho denunciado lo siguiente:
“(…)
PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador a Misión Cementerio Católico Parque del Recuerdo en tanto:
(i) Habría incumplido indebidamente con el contrato de traslado de cuerpo de la hermana del interesado, la señora Ruth Fabiola Benaducci Otayza, alegando una deuda que el viudo de la difunta poseía y en tanto éste no habría autorizado el traslado, sin que dichas restricciones hubieran sido informadas previamente a la cancelación del servicio; hecho que constituye una presunta infracción al artículo 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
(ii) Habría trasladado indebidamente a su hermana a una tumba de menor cuantía, es decir, una fosa común, disponiendo de los restos de la difunta sin autorización de sus familiares; hecho que constituye una presunta infracción al artículo 19º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor”.

2. El 22 de setiembre de 2014 el Cementerio presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:
(i) El 14 de diciembre de 2011 el señor César Augusto Rivas Acedo (en adelante, el señor Rivas) suscribió el Contrato Nº 300164588 de Afectación Perpetua de Sepultura con su empresa, por medio del cual adquirió la titularidad de los derechos y obligaciones de una sepultura personal cuya cancelación debía realizarse en cuotas mensuales.
(ii) El 15 de diciembre de 2011 el señor Rivas firmó la autorización de ocupación de sepultura, autorizando tanto la apertura de la sepultura como la inhumación de su cónyuge (la señora Ruth Fabiola Benaducci Otayza).
(iii) Debido al incumplimiento de las obligaciones del contrato suscrito por el señor Rivas, y según lo aceptado por ambas partes, procedieron a trasladar a la fallecida a una sepultura distinta a la contratada, la cual no se constituye, como señala la Ley de Cementerios y Servicio Funerarios, como fosa común sino como una sepultura de cinco niveles en donde los restos de la persona fallecida se pueden identificar debidamente, según los cuidados y reverencia que mantienen con las personas.
(iv) En virtud del Contrato Nº 300164588, el señor Rivas expresó su conformidad respecto a cada una de las cláusulas del mismo, por lo que al incumplir con la cancelación de las cuotas se procedió a aplicar lo estipulado en el punto 5.2 de dicho contrato. Es así que, con la finalidad de mantenerlo informado remitió cuatro (4) cartas (los días 21 y 29 de noviembre de 2012, 14 de mayo de 2013 y 14 de junio de 2013), en las cuales se le comunicó de la deuda pendiente y el procedimiento de traslado interno que se realizaría según lo acordado y conforme lo establece el artículo 52º del Reglamento de la Ley de Cementerios y Servicios Funerarios.
(v) Queda demostrado que no se ha producido un traslado indebido del cuerpo de la difunta, por el contrario, su institución procedió respetando los derechos y obligaciones del señor Rivas, quien es titular del contrato y se constituyó legítimamente como familiar directo en primer orden para inhumar a la fallecida, posición habilitante que mantuvo para autorizar el traslado de la misma en virtud de lo dispuesto en el contrato. Por ello, para proceder con el traslado interno se solicitó al interesado contar con la debida autorización del señor Rivas, lo cual fue informado y que a la fecha no ha cumplido con adjuntar.
(vi) Refirió que de aceptar el traslado interno o la solicitud del denunciante sin la autorización del cónyuge, hubiera actuado en contra de sus derechos, otorgados por el ordenamiento jurídico.
[Continúa…]
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