Fundamentos destacados: 2. Si bien del contrato de trabajo (fojas 33) consta que el recurrente laboró durante ese lapso, el mismo no garantiza, per se, que en dicho periodo las labores se hayan realizado de manera ininterrumpida.
3. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha precisado que el beneficio de la Ley N.° 24041 será aplicable si se cumplen dos requisitos a) haber realizado labores de naturaleza pennanente; b) tener más de un año ininterrumpido de labores anteriores a la fecha del supuesto cese.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.o 2156-2004-AA/TC
SAN MARTÍN
RAÚL ZAPATA GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Zapata García contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 121, su fecha 7 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 30 de octubre de 2003, interpone acción de amparo contra el Gobierno Regional de San Martín, solicitando que se deje sin efecto el Oficio N.O 875- 2003-GRSMlORA, de fecha 14 de octubre de 2003, mediante el cual se le comunica la conclusión de su contrato como técnico administrativo en la Sub-Gerencia de Abastecimiento y Patrimonio Fiscal de la Entidad demandada; y, en consecuencia, que se le reponga en el mismo cargo o en otro de igualo similar jerarquía. Manifiesta, que ha acumulado un récord de 5 años, 5 meses y 12 días de labores ininterrumpidas, de modo que le es aplicable el beneficio del artículo 1° de la Ley N.° 24041.
El Procurador Público competente manifiesta que la demanda debe ser declarada improcedente o infundada, ya que la modalidad contractual del recurrente era la de contratado a plazo fijo, al amparo de los artículos 1764° y 1362° del Código Civil.
El Primer Juzgado Mixto de la Provincia de Moyobamba, con fecha 23 de diciembre de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que de los memorándums, oficios y certificados de trabajo de fojas 33 a 42, se demuestra que el recurrente estuvo al servicio del demandado más de 5 años en forma continua, ininterrumpida y bajo subordinación.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que en la relación laboral existieron periodos de interrupción, por lo que no se puede detenninar que al demandante le sea aplicable la Ley N.o 24041 y tampoco que el despido haya sido arbitrario.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente pretende que se le aplique la Ley N.° 24041, alegando que prestó servicios para la emplazada desde e13 de mayo de 1998 hasta el 15 de octubre de 2003.
2. Si bien del contrato de trabajo (fojas 33) consta que el recurrente laboró durante ese lapso, el mismo no garantiza, per se, que en dicho periodo las labores se hayan realizado de manera ininterrumpida.
3. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha precisado que el beneficio de la Ley N.o 24041 será aplicable si se cumplen dos requisitos a) haber realizado labores de naturaleza pennanente; b) tener más de un año ininterrumpido de labores anteriores a la fecha del supuesto cese.
4. Sin embargo, de autos se aprecia, según los contratos adjuntos, la existencia de un plazo de interrupción entre el 15 de marzo y el 1 de abril de 2003 (fojas 195), periodo respecto del cual el actor no ha acreditado el desarrollo de labores efectivas.
5. Por ese motivo, este Tribunal no puede concluir que, en el caso, resulte aplicable el artículo 1° de la Ley N.o 24041, razón por la cual la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA