Fundamentos destacados: Segundo.- Que la sentencia de vista, en su motivo segundo, establece que la consolidación de los saldos deudores de las líneas de crédito y sobregiros de la ejecutada se convirtieron en cuarentiún mil doscientos treintiun dólares americanos con setentiséis centavos de dólar, y establece como cuestión a dilucidar si el pagaré número ciento treintiseis/once emitido el diez de setiembre de mil novecientos noventiuno por ese mismo monto acredita o no la cancelación de dicha obligación, y con ese propósito explicita un razonamiento, que se inicia en el motivo tercero, en el que indica: «independientemente que ese pagaré no fuera suscrito por el representante legal de la firma Jhoega Sociedad Anónima como personero de la empresa sino como persona natural, es evidente que ese pagaré fue renovado y sustituido por otro pagaré del mismo importe…» lo que constituye un error de cita, pues en el documento de fojas cuarenticinco aparece la demandada como obligada principal y lleva una firma con un sello de «Materiales de Construcción Jhoega Sociedad Anónima», el mismo que se repite a continuación, en la cláusula de la fianza;
Tercero.- Que esto no obstante, ese error de cita no transciende el sentido del fallo, pues del mismo texto se aprecia que se hace abstracción de esa circunstancia, por lo que este primer punto del recurso no es amparado;
Casación No 2962-98-CONO NORTE
Lima, cuatro de junio de mil novecientos noventínueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- Vista la causa número dos mil novecientos sesentidós – noventiocho; en la Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Jhoega Sociedad Anónima recurre en casación de la resolución de vista de fojas doscientos veintinueve, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima el veintidós de setiembre de mil novecientos noventiocho, que confirma la apelada del dieciocho de marzo de mil novecientos noventisiete, de fojas ciento veintitrés, en cuanto declara infundada la contradicción y ordena llevar adelante la ejecución hasta por la suma de ciento cuarentisiete mil ciento ochentisiete dólares americanos con ochenticuatro centavos de dólar, y la declara nula en el extremo que declara Infundada la tacha y la nulidad deducidas atribuidas a la ejecutada e integrándola declara fundada la tacha deducida por el Banco ejecutante contra el pagaré de fojas cuarenticinco e Infundada la nulidad deducida al apersonamiento del representante de la demandada, y la confirma con lo demás que contiene y es materia de alzada; y ordena remitir copia certificada de las piezas pertinentes al Fiscal Provincial en lo Penal de turno;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de esta Sala Suprema del quince de diciembre de mil novecientos noventiocho se ha declarado procedente el recurso de las causales de: a) error en el tercer considerando, que no se ajusta a lo actuado, y contradicción entre el sexto y el décimo considerando; y b) por inaplicación del Artículo mil doscientos setentiocho del Código Civil al considerar que al emitirse el pagaré hubo una novación objetiva de la obligación que se extinguió con la cancelación; inaplicación de los Artículos mil doscientos treintitrés y mil doscientos ochentiuno del Código Civil al operar una novación subjetiva al haberse renovado el pagaré esta vez suscrito por persona natural, inaplicación del Artículo mil doscientos ochentitrés del Código Civil que dispone que las garantías no se trasmiten a la obligación novada; e inaplicación del Artículo mil doscientos veinte del Código Civil y dieciséis de la Ley de Títulos Valores relativos al pago con devolución del pagaré;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que cuando se invocan motivos por quebrantamientos de forma y por infracción de la Ley, se debe examinar primero aquellos, porque su acogimiento exime del conocimiento de éstos;
Segundo.- Que la sentencia de vista, en su motivo segundo, establece que la consolidación de los saldos deudores de las líneas de crédito y sobregiros de la ejecutada se convirtieron en cuarentiún mil doscientos treintiun dólares americanos con setentiséis centavos de dólar, y establece como cuestión a dilucidar si el pagaré número ciento treintiseis/once emitido el diez de setiembre de mil novecientos noventiuno por ese mismo monto acredita o no la cancelación de dicha obligación, y con ese propósito explicita un razonamiento, que se inicia en el motivo tercero, en el que indica: «independientemente que ese pagaré no fuera suscrito por el representante legal de la firma Jhoega Sociedad Anónima como personero de la empresa sino como persona natural, es evidente que ese pagaré fue renovado y sustituido por otro pagaré del mismo importe…» lo que constituye un error de cita, pues en el documento de fojas cuarenticinco aparece la demandada como obligada principal y lleva una firma con un sello de «Materiales de Construcción Jhoega Sociedad Anónima», el mismo que se repite a continuación, en la cláusula de la fianza;
Tercero.- Que esto no obstante, ese error de cita no transciende el sentido del fallo, pues del mismo texto se aprecia que se hace abstracción de esa circunstancia, por lo que este primer punto del recurso no es amparado;
Cuarto.- Que no se aprecia contradicción entre los considerandos sexto y décimo, pues en el primeramente mencionado se hace referencia a la presunción del Artículo dieciséis de la Ley de Títulos Valores, en el sentido de que es «juris tantum», y agrega que ésta, o sea la presunción resulta desvirtuada por todas las pruebas que enumera; y el décimo considerando contiene una reiteración de conceptos y no una contradicción, pues alude a que no se ha acreditado el pago;
Quinto.- Que con la relación a las causales sustantivas que se han declarado procedentes, esto es por la inaplicación de las normas señaladas, en apoyo de la tesis del demandado de que con la emisión del segundo pagaré se produjo una novación objetiva, se debe proceder a su examen;
Sexto.- Que a este efecto se debe tener en cuenta que las sentencias de mérito han establecido que el documento de fojas cuarenticinco no prueba el pago de la obligación, y éste fue renovado y sustituido por el pagaré de fojas sesentiocho;
Sétimo.- Que la novación es una de las formas como se extingue una obligación, y sucede cuando una obligación es sustituida por una nueva que se crea y que la reemplaza, como define el Artículo mil doscientos setentisiete del Código Civil, e importa la sustitución de una obligación por otra distinta (ver al respecto el comentario de los doctores Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre a dicho dispositivo legal, Tratado de las Obligaciones, Biblioteca para Leer el Código Civil, Volumen dieciséis, Tercera parte, tomo ocho, Pontificia Universidad Católica, mil novecientos noventisiete, página doscientos cuarentiuno y siguientes);
Octavo.- En el presente caso no se da esa situación, pues como bien aclara el Artículo mil doscientos setentinueve del Código Civil, la emisión de títulos valores o su renovación, la modificación de un plazo o cualquier otro cambio accesorio, no producen novación;
Noveno.- En consecuencia, la norma del Artículo mil doscientos setentiocho, precisamente determina que no existe novación, pues para ello exige que la nueva obligación tenga una prestación distinta y provenga de un título diferente, lo que no se da en el presente caso;
Décimo.- Que no resultan aplicables los Artículos mil doscientos treintitrés y mil doscientos ochentiuno, pues se ha establecido que la obligación no ha sido cancelada:
Décimo Primero.- El Artículo mil doscientos ochentitrés es impertinente, pues se refiere a la suerte de las garantías, para el caso que se produzca novación, lo que no ha sucedido, como ya se ha establecido;
Décimo Segundo.- El Artículo mil ciento veinte no favorece al recurrente, pues se ha establecido que la demandada no ha efectuado el pago de su obligación, y el Artículo dieciséis de la Ley de Títulos Valores es citado expresamente en el motivo sexto de la recurrida, para establecer que la presunción que contiene queda desvirtuada;
Por estas consideraciones, declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos cincuentiocho; en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas doscientos veintinueve, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventiocho; CONDENARON al recurrente al pago de costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el banco hipotecario en Liquidación con Jhoega Sociedad Anónima sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA ROSA S.
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