No es posible una transferencia de competencia de «oficio» (caso Antauro Humala) [Exp. 2448-2005, Lima]

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Fundamento destacado: Noveno. Que, como se anotó, las normas sobre competencia son de configuración legal, y estás deben interpretarse en armonía con las exigencias constitucionales derivadas de la garantía genérica del debido proceso; que, en tanto, se discute exclusivamente la determinación del órgano judicial que debe conocer la causa según las reglas de la competencia predeterminadas por Ley, es de tener presente —como se ha hecho— lo que estatuye el artículo diecinueve del Código de Procedimientos Penales; que la Procuraduría Pública afirmó la competencia del Juzgado de Lima sobre la base de la complejidad de la causa y que, de oficio, debía aplicarse las reglas sobre trasferencia de competencia; que es claro que bajo supuestos excepcionales, constitucionalmente relevantes, es posible un cambio de radicación del proceso, y con tal finalidad se han instituido las reglas de trasferencia de competencia; que, empero, no sólo no es posible invocar de oficio esa institución procesal —pues la Ley no lo autoriza— sino que en su caso la decisión sobre ese punto específico debe adoptarse con pleno respeto del principio de bilateralidad o del contradictorio y de la igualdad procesal; que, en estricto derecho, en la medida que la transferencia de competencia no ha sido formalmente invocada por las partes legitimadas —y, por ende, se ha originado el incidente correspondiente—, y si procesalmente tampoco ha integrado el tema objeto de la presente decisión, circunscrita a resolver —según los fueros ya descritos— a qué órgano judicial le corresponde el conocimiento originario de la instrucción, no es admisible un pronunciamiento sobre el particular.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE
EXP. N.° 2448-2005, LIMA

Lima, doce de septiembre de dos mil cinco.-

VISTOS; oído el informe oral; el recurso de nulidad interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, contra el auto de fojas seis mil doscientos seis, de fecha trece de junio de dos mil cinco, que declara fundada la excepción de declinatoria de competencia deducida a fojas cinco mil cuatrocientos noventa y uno por el encausado Antauro Igor Húmala Tasso y otros, y por los demás imputados en esta causa conforme aparece de autos; con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que el Procurador Público en su recurso formalizado de fojas seis mil doscientos veintiséis alega que el principio del juez natural es la regla general para los procesos normales pero éste es uno de carácter excepcional, por lo que debe aplicarse la institución de “transferencia de competencia”, que el Colegiado Superior desestimó por no haber sido solicitada; que, al respecto, sostiene que los artículos treinta y nueve a cuarenta y uno del nuevo Código Procesal Penal (vigente desde el tres de abril de dos mil cinco) que regula dicha institución procesal no son limitativos ya que al establecer que “…el Fiscal como las partes procesales pueden solicitar la transferencia..” no impide al Juez —dada la cuestión de competencia en cualquiera de sus tres figuras planteadas por uno de los sujetos procesales— al resolver acerca de la competencia aplicar las reglas instituidas para el cambio de radicación del proceso, esto es, la transferencia de competencia; agrega que si bien es cierto tales dispositivos entraron en vigencia después de ocurrido los hechos, se debe tener presente que las normas procesales se aplican desde su entrada en vigencia incluso a los procesos en trámite.

Segundo: Que de autos aparece que a raíz de los graves sucesos ocurridos entre el uno y el cuatro de enero del presente año en la Provincia de Andahuaylas, Departamento de Apurímac, con fecha catorce de enero del año en curso se formuló el Atestado Policial número cero cero uno – dos mil cinco – PNP – DIRCOTE – DIVITIR – DEP1TAC – S/A contra Antauro Igor Humala Tasso y otras ciento setenta y ocho personas por delito contra la tranquilidad pública – terrorismo en agravio del Estado, integrantes según la Policía de la “Organización Violentista Humala” o “Movimiento Etnocacerista” o “Movimiento Nacionalista Peruano’’ —calificada como una asociación ilícita—, quienes —previos actos preparatorios y de movilización de sus asociados, y bajo la conducción de Antauro Igor y Ollanta Moisés Humala Tasso— entre las cuatro horas del uno de enero de dos mil cinco hasta las siete y treinta de la noche del cuatro de enero de este año provocaron una situación de grave alarma social en la ciudad de Andahuaylas, tomaron por asalto la Comisaría Sectorial, victimaron a cuatro efectivos policiales, lesionaron por proyectiles por arma de fuego a siete efectivos policiales, secuestraron a veintitrés integrantes de las Fuerzas del Orden —entre ellos cuatro miembros del Ejército— y los mantuvieron en calidad de rehenes, se apoderaron del armamento de la Policía Nacional, sustrajeron bienes públicos y privados, y destruyeron e inutilizaron las instalaciones de la Comisaría y cuatro unidades móviles oficiales; que a estos efectos Antauro Humala Tasso se trasladó de Lima a Andahuaylas en un vehículo particular, y se contrataron dos ómnibus de la empresa “Wari” para trasladar a parte de los demás integrantes desde Nazca a Andahuaylas.

Tercero: Que la señora Fiscal de la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial formalizó denuncia a fojas tres mil novecientos cincuentidós por los delitos de homicidio calificado, secuestro, sustracción o arrebato de armas de fuego y rebelión, pero no lo hizo por delito de terrorismo, tampoco promovió acción penal contra Ollanta Moisés Humala Tasso —a cuyo efecto dispuso la ampliación de las investigaciones preliminares—, y excluyó a varios implicados por diversos delitos; que la citada denuncia formalizada precisa, como datos fácticos relevantes, entre otros,

(a) que el imputado Antauro Humala Tasso habría convocado con fecha treinta y treinta y uno de diciembre del año dos mil cuatro a los denunciados a una conferencia de linchamientos políticos de su movimiento en las instalaciones del local de la Casa del Maestro de la ciudad de Andahuaylas, a cuyo efecto los denunciados viajaron desde varios puntos del país y se hospedaron en distintos hoteles y casas particulares de esa localidad;
(b) que al promediar las cuatro horas del día uno de enero del presente año Antauro Humala Tasso y los primeros noventa y cinco denunciados se reúnen en el frontis del Hotel Central, ubicado en la segunda cuadra de la Avenida Andahuaylas, y de allí marchan hacia la Comisaría interceptando incluso a una unidad policial;
(c) que al llegar al frontis de la Comisaría Antauro Humala Tasso y unos veinte individuos, vestidos de militares —ropa de camuflaje— ingresan violentamente al recinto policial, reducen al personal policial —los toman de rehenes—, se apoderan de las armas de fuego y demás pertrechos militares; y,
(d) acto seguido un grupo de los denunciados se dirigen al Cuartel Militar Los Chancas, pero en el camino se desisten y regresan a la Comisaría, donde hacen barricadas, produciéndose ulteriormente enfrentamientos armados; que, señala la Fiscal, al sustentar públicamente que los fines de su acción era obligar la renuncia del Presidente de la República y del Gabinete Ministerial, y al alzarse en armas habrían buscado modificar el orden constitucional, por lo que concurrentemente han cometido el delito de rebelión; que esos hechos —tal como han sido descritos por la representante del Ministerio Público— han sido asumidos por el Juez Penal —del Juzgado de Turno Permanente de Lima— al dictar el auto de apertura de instrucción de fojas tres mil novecientos noventa y cuatro, del quince de enero último, causa que luego fue derivada al Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima.

Cuarto: Que conforme es de verse del escrito de fojas cinco mil quinientos veinticuatro, del cuatro de febrero de dos mil cinco, el encausado Antauro Humala Tasso y otros procesados plantearon declinatoria de competencia ante el citado Trigésimo Octavo Juzgado Especializado de Lima, al amparo del artículo veintisiete del Código de Procedimientos Penales a fin de que la causa se remita al Juez Penal de Andahuaylas, ya que fue en el ámbito territorial del citado Juez donde ocurrieron los hechos; invocan asimismo lo prescrito en el numeral tres del artículo ciento treinta y nueve de la Carta Fundamental y la primacía del principio del juez natural, en tanto que, a su juicio, mantener la causa en Lima atenta contra el debido proceso.

Quinto: Que el Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima cumplió con el trámite previsto por el artículo veintisiete del Código de Procedimientos Penales, pues afirmó su competencia y elevó al Superior Tribunal el informe de fojas seis mil ciento cuarenta y cuatro; que en dicho informe expone que no se ha vulnerado el principio de juez natural, ya que la causa le fue enviada a su Despacho observando estrictamente las disposiciones existentes en materia de distribución de causas sin soslayar que la Ley Orgánica del Poder Judicial permita la distribución por especialidades al reglamentar la competencia funcional, encontrando asidero legal en la Resolución Administrativa número cero sesenta y ocho-CME-PJ; agrega que si bien es cierto que los hechos sucedieron en Andahuaylas también lo es que las condiciones económicas y de logística son mejores en Lima; que no cabe duda que el presente caso reviste complejidad, tanto por el número de procesados —ciento cincuenta inculpados— cuanto por la gravedad de los hechos acaecidos y su repercusión en la vida nacional; que el Órgano Jurisdiccional deberá contar con la condiciones materiales, logísticas que permitan asegurar las garantías establecidas en el artículo ciento treinta y nueve de la Carta Magna; que similares argumentos han sido esgrimidos por el Señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas seis mil ciento sesentitrés y por la señora Fiscal Suprema, aunque apuntan que dada la especial gravedad y complejidad del proceso corresponde su conocimiento al Juez de Lima, tanto más si el Decreto Legislativo novecientos cincuentinueve, al modificar el artículo dieciséis del Código de Procedimientos Penales, prevé que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial puede instituir un sistema específico de competencia penal en casos como los que son materia de decisión; además, se invoca la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente mil setentiséis-dos mil tres- HC/TC.

Sexto: Que, ahora bien, el segundo párrafo del numeral tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución, consagra entre otras garantías procesales la del juez legal —denominado por un sector de la doctrina “juez natural”—, bajo el enunciado “ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley,…”, que la predeterminación legal del juez no es otro que el juez territorial, objetiva y funcionalmente competente, de modo tal que las normas sobre competencia se erigen en un auténtico presupuesto procesal, aún cuando es de rigor aclarar que no necesariamente, por ejemplo, el incumplimiento de las reglas sobre competencia territorial vulneran esta garantía, salvo —desde luego— que infrinjan la independencia judicial o el derecho al debido proceso y/o entrañen la sustracción indebida o injustificada al órgano judicial al que la Ley le atribuye el conocimiento de un caso, manipulando el texto de las reglas de atribución de competencia con manifiesta arbitrariedad.

Séptimo: Que lo que se discute a través de la excepción de declinatoria de jurisdicción —o, mejor dicho, de competencia, aunque la primera es la denominación de la Ley Procesal Penal— es la definición del Órgano judicial en concreto —el Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima o el Juzgado Penal de Andahuaylas— que debe conocer, según las reglas de adscripción competencial territorial —denominadas “fueros” en la doctrina procesalista—, en tanto que los Juzgados Penales, y de Primera Instancia en general, tienen un ámbito territorial específico donde ejercen jurisdicción; que a estos efectos el artículo diecinueve del Código de Procedimientos Penales estipula cuatro criterios territoriales o fueros, denominados fuero preferente —en el caso del inciso uno: por el lugar donde se ha cometido el hecho delictuoso— y fueros subsidiarios —cuando no conste el lugar en que haya podido cometerse el hecho punible, rigen los incisos dos al cuatro: lugar de las pruebas, lugar de la detención y lugar del domicilio del imputado—; que es de enfatizar que no se trata de fueros equivalentes, sino que se aplican uno en defecto de otro, y en el estricto orden que establece la ley, de ahí que el previsto en el inciso uno, “forum comissi delicti”, es el preferente, y los restantes son subsidiarios, es decir, se aplican ante la imposibilidad de los demás; que, desde el punto de vista material, para determinar el fuero preferente es de aplicación el artículo cinco del Código Penal, que instituye el principio de ubicuidad:

El lugar de comisión del delito es aquél en el cual el autor o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar, o en el que se producen sus efectos;

que desde esa perspectiva legal es de interpretar la norma en mención asumiendo una concepción de ubicuidad restrictiva, en cuya virtud el factor decisivo a tomar en cuenta estriba en que, al menos, uno de los elementos constitutivos del delito, parcial o absolutamente, sea ejecutado en un ámbito territorial concreto, sin que se tome en cuenta los actos preparatorios y los actos posteriores a la consumación del delito, o también que el resultado típico —no el extra típico ni otros efectos— se produzca en un territorio determinado.

[Continúa…]

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