Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO.- Ahora, de la resolución de vista impugnada, se advierte que el Colegiado Superior ha expresado una fundamentación clara y coherente sobre la valoración probatoria realizada en cuanto a la pericia aludida, que corresponde a la emitida por Carlos Villagarcía Aquise y Robin Escalante Castilla, en fecha veintidós de octubre de dos mil doce, que obra a fojas novecientos cincuenta y uno, refiriendo que, si bien el perito Carlos Villagarcía Aquise presentó dos informes periciales (anteriores) en los cuales señaló que existía imposibilidad material; debía tenerse en cuenta que dichos informes periciales fueron emitidos únicamente por un perito, y que el primero de ellos fue materia de ampliación. Asimismo que, en la audiencia complementaria de fecha diecisiete de julio de dos mil catorce, en que los peritos absolvieron las preguntas realizadas por las partes, para aclarar por qué en el informe del peritaje anterior de fojas 725 se había indicado tener absoluta carencia de muestras y no ser posible ninguna compulsación, se señaló que recién para hacer el segundo peritaje se tuvo acceso al documento que se utilizó como muestra de comparación o cotejo. Y, sobre el informe ampliatorio en que se sostuvo que era imposible llevar adelante una pericia dactiloscópica por imposibilidad material por la mala calidad de muestra, que se había llegado a esa conclusión pues al momento de formularse la pericia ampliatoria se utilizó una cámara fotográfica que no proporcionó claridad suficiente y que para la segunda muestra se tuvo que recurrir a un instrumental más sofisticado de la institución policial.
Sumilla.- Si bien es posible cautelar en sede casatoria la observancia del derecho a la prueba en el proceso; ello nunca ha implicado que este Colegiado pueda sustituirse en la competencia que corresponde únicamente a las instancias de mérito para valorar el caudal probatorio existente en los autos y, desprender, a partir de ello, las premisas fácticas sobre las cuales se construirá la decisión del caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N.° 977-2019, CUSCO
REIVINDICACIÓN
Lima, veintiséis de enero de dos mil veintitrés
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número novecientos setenta y siete del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación[1] interpuesto por el demandado Gregorio Segundo Polo, en fecha quince de enero de dos mil diecinueve, contra la sentencia de vista de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho[2] ; en los seguidos sobre reivindicación y otros.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
(Expediente 241-2004) Mediante escrito de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cuatro[3] , Teodocio Muñoz Cabrera y Paulina Vila Álvarez interpusieron demanda en contra de Gregorio Segundo Polo, proponiendo como pretensiones se les restituya un área de 320 m2 del inmueble ubicado en la calle Huáscar S/N – Oropesa; se les abonen los frutos dejados de percibir, previa valorización por peritos; y se les indemnice por daños y perjuicios por la suma de S/ 50,000.00.
Al efecto, argumentaron lo siguiente:
– Son propietarios del inmueble ubicado en la calle Huáscar S/N del distrito de Oropesa, provincia de Quispicanchis, departamento del Cusco, con un área de 640 m2 , desde octubre del año mil novecientos noventa y dos, que fue transferido a su favor mediante contrato de compra venta por Teodora Vila Arredondo de Quispe y Miguel Quispe Yapura, por escritura pública del veintisiete de diciembre de dos mil uno, documento que fue aclarado y ratificado por Mariano Cleofe Vila Álvarez mediante escritura pública del diez de junio de dos mil dos.
– Aprovechando que se encontraban en la ciudad de Paucartambo, en el mes de diciembre de dos mil uno, el demandado los despojó de su posesión en un área de terreno de aproximadamente 320 m2 , hecho que se hizo constar con la policía de Oropesa.
– El demandado de mala fe y con documentos fraguados quiere detentar una propiedad ajena. Este tiene un documento por el cual se ha aparentado la compra de dicho inmueble, siendo lo cierto que el legítimo propietario es Mariano Cleofe Vila Álvarez, quien ha desmentido haber hecho algún documento de venta y, por el contrario, ha ratificado mediante escritura de fecha veintisiete de diciembre de dos mil uno, la venta que se les otorgó en el mes de octubre del año mil novecientos noventa y dos.
[Continúa…]
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