Fundamento destacado: Octavo.- En cuanto a las infracciones materiales denunciadas, es de manifestar que los recurrentes en su demanda pretenden: “La suscripción del contrato definitivo (minuta) de compraventa de inmueble y otorgamiento de escritura pública”; en ese sentido, pese a que los demandantes consideran al contrato denominado “Promesa de Compraventa de Inmueble Urbano” como un contrato definitivo (así lo alegan en su escrito de casación), su petitorio postulatorio es antitético, pues, insisten en que dicho acto jurídico es un contrato preparatorio. Desde ya, hay incongruencia e inconsistencia en ello, no solo en la forma como construye su pretensión, sino también, del modo como ejerce su defensa; en consecuencia, el primer i) agravio (en cuanto a la infracción del artículo 1529 del Código Civil), no puede ampararse, menos cuando en el Proceso número 482-2014, seguido por las mismas partes, sobre la misma materia, y que tiene calidad de firme, se ha determinado que dicho contrato es uno de promesa de venta, y no uno definitivo de compraventa; señalar lo contrario significaría afectar la institución de la cosa juzgada, en su carácter de inmutable, a la que las partes están obligadas respetar, y no estar renovando en otro juicio y con distinta denominación una controversia dilucidada ya definitivamente; premisa que se encuentra respaldada por el artículo 139 inciso 13 de la Constitución Política del Perú, el cual señala que la cosa juzgada tiene lugar con la expedición de una resolución firme en un proceso judicial; y, si bien nuestra propia Carta Magna amplía los efectos de la cosa juzgada a los casos de amnistía, indulto y prescripción, es evidente que el sentido propio de la cosa juzgada está referido a las resoluciones emanadas de un proceso regular, que es el caso.
SUMILLA.- No resulta procedente el otorgamiento de la escritura pública cuando el contrato que une a las partes, previamente en otro proceso, ha sido catalogado jurídicamente como un contrato preparatorio, y han caducado sus efectos, conforme al artículo 1416 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4649-2017
CUSCO
OBLIGACIÓN DE HACER
Lima, veinticuatro de junio
de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve – dos mil diecisiete, efectuado el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación, interpuesto por Percy Quispe Huamán y Virginia Quispe Quispe a fojas doscientos cincuenta y seis, contra la resolución de vista de fojas doscientos treinta y tres, de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la apelada de fojas ciento noventa y nueve, de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, que declaró improcedente la demanda de Obligación de Hacer, consistente en la suscripción del contrato definitivo (minuta) de compraventa de inmueble y otorgamiento de escritura pública; en los seguidos por Percy Quispe Huamán y otra contra Enrique Becerra Umeres y otra, sobre Obligación de Hacer y otro.
II.- ANTECEDENTES:
2.1. DEMANDA.- Percy Quispe Huamán y Virginia Quispe Quispe interponen demanda de Obligación de Hacer a fojas treinta y nueve, consistente en la suscripción del contrato definitivo (minuta) de compraventa de inmueble y otorgamiento de escritura pública dirigida contra Enrique Becerra Umeres y Janet Castillo Álvarez; con los fundamentos que se pasan a resumir: 1) El siete de noviembre de dos mil siete, los accionantes y los demandados suscribieron un documento privado denominado “promesa de compraventa de inmueble urbano”, en el que los promitentes accionados asumen el compromiso de celebrar el contrato de compraventa de un inmueble con un área de ciento veintiséis metros cuadrados (126.00 m2), parte integrante del inmueble número 2, de la manzana G, del jirón La libertad, de la urbanización San Francisco, del distrito de Wanchaq; 2) En la cláusula cuarta se acordó que el precio sería doce mil seiscientos dólares americanos (US$12,600.00) y al tipo de cambio en soles, treinta y siete mil ochocientos soles (S/37,800.00), de cuyo monto a la suscripción del contrato se pagó la suma de catorce mil soles (S/14,000.00) a los vendedores, y se señaló un cronograma de pagos que se ha cumplido, habiendo cancelado la suma total en noviembre de dos mil diez; 3) En la cláusula quinta se señaló que a partir de la suscripción del documento, los compradores tomarían posesión del inmueble; lo que realmente se ha realizado, y han construido una vivienda de dos pisos de material noble en el que viven con sus hijos; y 4) Los vendedores no han cumplido con extenderles la escritura pública con evasivas, por tanto, solicitan que los demandados cumplan con suscribir el contrato definitivo (minuta) de compraventa y otorgamiento de escritura pública.
2.2. CONTESTACIÓN.- Admitida a trámite la demanda mediante la Resolución número 01, de fojas cuarenta y cinco, en la vía del proceso sumarísimo, y notificadas las partes, los accionados han contestado la demanda como consta a fojas noventa y seis en forma negativa, y con los siguientes fundamentos: Que es cierto que suscribieron el documento de promesa de compraventa de inmueble, de fecha siete de noviembre de dos mil siete con los demandantes, pero se ha señalado claramente que el inmueble era de su fallecido padre Jorge Becerra Umeres, quien era el único que podía disponer del mismo, y el único que tenía derechos expectaticios sobre dicho inmueble era el recurrente Enrique Becerra Umeres como heredero, mas no así su cónyuge, Janet Castillo Álvarez; por consiguiente, el acto jurídico cuyo cumplimiento se reclama es nulo por la falta uno de los requisitos, el cual es, que el objeto del acto sea jurídicamente posible.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- Culminado el trámite correspondiente, el Juez del Primer Juzgado Mixto de Wanchaq de la Corte Superior de Justicia de Cusco, expide sentencia mediante la Resolución número 17, de fojas ciento noventa y nueve, de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, sustentándola en que en el presente caso, se tiene como fecha de celebración del contrato de compromiso de contratar, el siete de noviembre de dos mil siete, sin haberse fijado un plazo de vigencia, por tanto, de acuerdo al artículo 1416 del Código Civil, el compromiso de contratar habría quedado sin efecto, quedando las partes liberadas de su promesa, por tratarse de un plazo resolutorio, como lo señala la Casación número 24-T-97-Piura, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, página cuatrocientos cincuenta y seis.
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