Fundamento destacado: Decimoprimero. En ese sentido, nuestro ordenamiento procesal posibilita la lectura, en el plenario, de las declaraciones realizadas en etapa preliminar. En efecto, esta se encuentra justificada conforme a lo previsto en la parte in fine del literal d) del numeral 1 del artículo 383 del Código Procesal Penal, que indica lo siguiente: “También serán leídas las declaraciones prestadas ante el Fiscal con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que se den las condiciones previstas en el literal anterior”. Esto es, para dar lectura a una declaración efectuada antes de la etapa del juicio oral, esta debe contar con la presencia del fiscal y con el debido emplazamiento de las partes.
Además, se debe cumplir con cualquiera de las siguientes causas previstas en el literal c) del numeral 1 del artículo 383 del Código Procesal Penal, a saber: fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o causas independientes de la voluntad de las partes.
Decimosexto. Así, conforme a la declaración referencial (foja 39 del expediente judicial), se aprecia que esta se llevó a cabo con la presencia del instructor policial, el menor agraviado y el padre de este último. Esto es, ni el Ministerio Público ni la defensa del sentenciado participaron en esa diligencia. La declaración del menor se llevó a cabo el veintitrés de octubre de dos mil quince. Los hechos datan del veintiocho de julio de dos mil quince. Estos datos permiten colegir que la diligencia se realizó luego de dos meses y veinticinco días de cometido el hecho.
Con relación a esto último, de acuerdo con el Oficio n.o 379-2015-REGPOL-I-DIVPOL-P-CI (foja 3 del expediente judicial), se aprecia que, el treinta y uno de julio de dos mil quince, el comisario de la dependencia policial correspondiente comunicó al fiscal de turno la ocurrencia relacionada con el robo en grado de tentativa, materia del presente proceso. Esto es, a partir de esa fecha, el Ministerio Público tenía conocimiento de los hechos, pero no concurrió a la diligencia.
Por tanto, resulta evidente que no se cumplió con el presupuesto exigido en el literal d) del numeral 1 del artículo 383 del Código Procesal Penal.
Ergo, la referida declaración no tiene legitimidad probatoria.
Sumilla. Ministerio Público, actos de investigación y lectura en juicio de las declaraciones recabadas en etapa preliminar.
a. El Ministerio Público es un órgano constitucionalmente autónomo. No depende de poder público alguno. Solo se somete a la legalidad y, como tal, es su representante. Como conductor de la investigación, debe velar porque no existan en su desarrollo circunstancias que quebranten garantías fundamentales del justiciable. Independientemente de su rol acusador, le está vedado normativamente obtener medios de prueba con transgresión a la ley. Por ello, debe ceñirse a las formalidades procesales específicas, con el fin de dotar de validez a los actos de investigación destinados a la obtención de la prueba.
b. Nuestro ordenamiento procesal posibilita la lectura, en el plenario, de las declaraciones realizadas en etapa preliminar.
En efecto, esta se encuentra justificada conforme a lo previsto en la parte in fine del literal d) del numeral 1 del artículo 383 del Código Procesal Penal. La regla general es que el testigo concurra a juicio, declare y se someta al interrogatorio de las partes. Sin embargo, pueden ocurrir circunstancias que impidan recibir su testimonio. La norma, para tal efecto, ha establecido parámetros para dar validez a la lectura recibida en la etapa de investigación. Su no cumplimiento, lo torna en ilegítimo y, por tanto, invalida sus efectos probatorios.
c. En el caso concreto, de acuerdo con la declaración referencial del menor agraviado, se aprecia que esta se llevó a cabo con la presencia del instructor policial y del padre del aludido menor. Esto es, ni el Ministerio Público ni la defensa del sentenciado participaron en dicha diligencia. La declaración del menor se llevó a cabo el veintitrés de octubre de dos mil quince. Los hechos datan del veintiocho de julio de dos mil quince. Con relación a esto último, conforme Oficio n.o 379-2015-REGPOL-I-DIVPOL-P-CI, se aprecia que el comisario de la dependencia policial respectiva, comunicó al fiscal de turno, la ocurrencia relacionada con el robo en grado de tentativa materia del presente proceso. Esto es, el Ministerio Público tenía conocimiento de estos hechos, pero no concurrió a la diligencia. Por tanto, resulta evidente que no se cumplió con el presupuesto exigido por la norma procesal. Ergo, la referida declaración no tiene legitimidad probatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1274-2021, Ica
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Manuel Pablo Corzo Otazu contra la sentencia de vista, del treinta de septiembre de dos mil veinte (foja 407), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la sentencia de primera instancia, del treinta de enero de dos mil diecinueve (foja 320), que lo condenó por el delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Hugo Alfredo Quispe Cceccaño y Ruiz Aréstegui Quispe Llacta, a nueve años de pena privativa de libertad, y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto de la reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor de los agraviados; y en el extremo en que revocó el título de partícipe por el cual fue sentenciado, reformándolo, lo condenó como coautor del referido delito; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco, mediante requerimiento acusatorio (foja 3), formuló acusación contra Luis Alfonso Muñante Nicolás y MANUEL PABLO CORZO OTAZU por el delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 188 (tipo base) del Código Penal, concordado con las circunstancias agravantes descritas en los numerales 2, 3, 4 y 7 del artículo 189 del mismo cuerpo normativo, y solicitó que se les imponga once años de pena privativa de libertad.
1.2. Realizada la audiencia de control de acusación el veintitrés de abril de dos mil dieciocho, se dictó auto de enjuiciamiento (foja 18), se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.
Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia
2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, del diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho (foja 28), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones, hasta arribar a la lectura de sentencia, el treinta de enero de dos mil diecinueve, conforme consta en el acta respectiva (foja 318).
2.2. Es así como, mediante sentencia de la fecha señalada, el Juzgado Penal Colegiado condenó a Manuel Pablo Corzo Otazu como cómplice primario del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Hugo Alfredo Quispe Ccecaño y Ruiz Aréstegui Quispe Llacta, a nueve años de pena privativa de libertad, y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto de la reparación civil en favor de la parte agraviada.
2.3. Contra esa decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue concedido por Resolución n.o 4, del veintidós de julio de dos mil diecinueve (foja 360), y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.
Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación
3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala de alzada convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se llevó a cabo en una sesión, conforme al acta respectiva (foja 401).
3.2. El treinta de septiembre de dos mil veinte se dio lectura a la sentencia de vista, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, en el extremo en que lo condenó por el delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, a nueve años de pena privativa de libertad, y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto de la reparación civil; asimismo, revocó el título de partícipe por el cual fue sentenciado y, reformándolo, lo condenó como coautor del referido delito.
3.3. Emitida la sentencia de vista, el sentenciado Manuel Pablo Corzo Otazu interpuso recurso de casación, concedido mediante Resolución n.o 10, del veinte de octubre de dos mil veinte (foja 428); asimismo, se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. Elevados los autos a esta Sala Suprema, se corrió el traslado respectivo, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 60 del cuadernillo formado en la Sala Suprema). Luego, mediante decreto del diez de agosto de dos mil veintidós (foja 63 del cuadernillo formado en la Sala Suprema), se señaló fecha para calificación de los recursos de casación. Así, mediante auto de calificación del veintiuno de octubre de dos mil veintidós (foja 65 del cuadernillo formado en la Sala Suprema), esta Sala Suprema declaró bien concedido el recurso interpuesto por el sentenciado.
4.2. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión de la casación, se señaló como fecha para la audiencia el primero de marzo de dos mil veintitrés, mediante decreto del treinta y uno de enero de dos mil veintitrés (foja 74 del cuadernillo formado en la Sala Suprema). Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes.
Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
Quinto. Motivo casacional
5.1. Conforme se estableció en el auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió el aludido recurso, a fin de analizar el caso de acuerdo con las causales 1 y 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal, pues se habría transgredido el numeral 1 del artículo 383 del Código Procesal Penal. De ahí que resulta necesario verificar si las instancias de mérito, en el sustento de condena, habrían tomado en cuenta una actuación policial, que no habría cumplido con las exigencias del ordenamiento procesal para su validez.
Sexto. Agravios del recurso de casación
6.1. Las instancias de mérito quebrantaron el debido proceso y el derecho de defensa, al considerar y fundar su razonamiento condenatorio en una prueba ilícita, debido a que la declaración preliminar del agraviado Ruiz Aréstegui Quispe Llacta no cumplía con las exigencias del ordenamiento procesal para su validez. Pues dicha declaración fue realizada sin la presencia del representante del Ministerio Público.
Séptimo. Hechos materia de imputación
De acuerdo con el requerimiento acusatorio (foja 3), los hechos imputados son los siguientes:
7.1. Circunstancias precedentes
Se atribuye a los imputados MANUEL PABLO CORZO OTAZU y Luis Alfonso Muñante Nicolás haber intentado sustraer las pertenencias del agraviado Hugo Alfredo Quispe Cceccaño. Para tal efecto, el día veintiocho de julio de dos mil quince, a las 23:00 horas aproximadamente, el acusado Luis Alfonso Muñante Nicolás, ingresó sigilosamente a la vivienda del agraviado, ubicada en la Av. Juan Anchante, Lote 13, Mz., C, del distrito de Independencia-Pisco (vivienda en construcción), lugar en el que el menor Ruiz Arestegui Quispe Llacta, quien se encontraba cuidando los materiales de construcción, se percató de la presencia de dicho acusado y decidió seguirlo hasta la parte posterior de su dormitorio. En dicho lugar se encontró con una persona de contextura delgada, tamaño bajo, tez morena, vestido con una polera de color plomo, pantalón polar de color plomo y zapatillas de color verde, a quien posteriormente se identificó como Luis Alfonso Muñante Nicolás [sic].
[Continúa…]

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