Fundamento destacado: 4.4. […] La valoración de la declaración del imputado como fuente de información, revela en el fondo la pretensión de considerar al propio imputado como fuente de información idónea de cargo para su propia responsabilidad. Esta posición es ratificada por el artículo 378.8 del Código Procesal Penal, donde se contempla la evidencia de contradicciones sólo para el caso de testigos y peritos; pero no para la declaración de los imputados. Todo ello guarda consonancia con el derecho de los imputados a no autoincriminarse, así la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.2 reconoce al acusado el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y de tomarse su declaración como confesión sincera la misma tiene que encontrarse debidamente comprobada.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES
EXPEDIENTE: 00092-2017-47-0402-JR-PE-01
ESPECIALISTA: GIOVANA CANO VALENCIA
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE GUTIERREZ CORNEJO
AGRAVIADO: LA SOCIEDAD
MATERIA: CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD
JUEZ: 2° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL: JOSÉ MÁLAGA PEREZ
RESOLUCIÓN N° 16-2017
Arequipa, dos mil diecisiete, setiembre cinco.-
I. PARTE EXPOSITIVA
A. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO:
El Expediente 00092-2017-47-0402-JR-PE-01, seguido contra Carlos Enrique Gutiérrez Cornejo por el delito de Conducción en estado de ebriedad.
B. OBJETO DE LA ALZADA:
El Recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Gutiérrez Cornejo, en contra de la Sentencia Nº 110-2017, del veinticuatro de julio del dos mil diecisiete (141-155), que declara a Carlos Enrique Gutierrez Cornejo, autor del delito contra la seguridad pública en la modalidad de Peligro Común por conducción en estado de ebriedad, previsto en el primer párrafo del artículo 274º del Código Penal en agravio de la Sociedad (159 a 165).
C. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA:
El Recurso de Apelación de Carlos Enrique Gutiérrez Cornejo solicita la revocatoria de la Sentencia del veinticuatro de julio del dos mil diecisiete, y sus argumentos son los siguientes:
1. Insuficiencia probatoria: El Juzgado ha determinado la responsabilidad del sentenciado únicamente sobre la base de la declaración testimonial del efectivo policial Roque Roberto Espinoza Rodríguez; sin embargo, la misma es insuficiente para determinar la participación del imputado en el delito de conducción en estado de ebriedad.
2. Indebida valoración probatoria:
2.1 La declaración del efectivo policial como única prueba de cargo, ha sido desvirtuada en el plenario, pues refutada la misma con el acta de intervención policial realizada el trece de febrero del dos mil quince, se desprenden contradicciones e incoherencias en la misma. Todo ello en base a que el testigo señaló en audiencia que vio al imputado en la gresca de la discoteca; sin embargo, cuando se le pregunta el por qué no lo había consignado en el acta, éste respondió que tal vez era solo una omisión. Además del acta de desprende que fueron los vecinos quienes le indicaron por dónde se habían dado a la fuga el imputado y su acompañante; lo que evidencia que este testigo [efectivo policial] nunca vio directamente al agente conducir el vehículo, sino más bien, gracias a la información de los vecinos se encuentra al vehículo estacionado y es allí donde lo detienen.
2.2 El Juzgador se contradice en sus argumentos, pues de la declaración del efectivo policial se alude que refirió que el sentenciado junto a otro sujeto se han dado a la fuga; y el imputado en su declaración sostuvo que no fue así, concluye el Juzgador que en todo caso se ha acreditado que la policía encontró al vehículo estacionado, y por lo tanto, ello acredita que el acusado no ha conducido el vehículo.
D. ITER PROCESAL DE LA APELACIÓN:
Concedido el recurso de apelación presentado, se remiten los autos por ante esta Superior Sala Penal y llevada a cabo la vista de la causa con presencia del abogado defensor del apelante y el Ministerio Público.
II. PARTE ARGUMENTATIVA
PRIMERO: SENTENCIA CONDENATORIA:
A través de Sentencia Nº 110-2017, del veinticuatro de julio del dos mil diecisiete, se declaró a Carlos Enrique Gutiérrez Cornejo, autor del delito contra la Seguridad Pública en la modalidad de Peligro Común por conducción en estado de ebriedad, previsto en el primer párrafo del artículo 274º del Código Penal en agravio de la Sociedad. Asimismo, se impuso al sentenciado dos años y dos meses de pena privativa de libertad efectiva y una co penalidad de inhabilitación quedando suspendida su autorización para conducir cualquier tipo de vehículo por el mismo plazo; además le fija la reparación civil por la suma de mil doscientos soles a favor de la parte agraviada, sin costas.
SEGUNDO: TEMA MATERIA DE CONTROVERSIA:
El Recurso de Apelación planteado ha puesto en debate dos puntos que merecen ser analizados de manera pormenorizada de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia sobre la materia, y que son los siguientes: a) La insuficiencia probatoria; b) La indebida valoración probatoria.
TERCERO: ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
3.1 El artículo 446 del Código Procesal Penal señala: “1. El Fiscal debe solicitar la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259; b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160; o, c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes. 2. Quedan exceptuados los casos en los que, por su complejidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 342, sean necesarios ulteriores actos de investigación. (…) 4. Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de Omisión de Asistencia Familiar y los de Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción (…).”
3.2 La Casación N° 842-2016, Sullana del dieciséis de marzo del dos mil diecisiete establece que en supuestos que revistan cierta complejidad debe habilitarse el trámite al proceso común, tanto más aún, si un proceso inmediato procede en casos evidentes o cuando la evidencia probatoria es de tal magnitud que no existe la posibilidad de rebatirla ni desmentirla, por lo que, no puede aplicarse a casos donde la prueba no está suficientemente determinada, lo que permitirá un resultado positivo o negativo pero más cercano a la verdad y la justicia, privilegiando principios y garantías constitucionales, como el debido proceso y las garantías procesales; así ha señalado puntualmente que: “el proceso inmediato (…) por tratarse de un proceso que restringe plazos procesales y elimina o reduce fases procesales, la interpretación de sus normas que lo autorizan, debe ser restrictiva (…)”
3.3 El Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016 del primero de junio del dos mil dieciséis en el cuarto párrafo de su Fundamento 9 señala que la complejidad no sólo está vinculada a la naturaleza interna del acto de investigación, a lo complicado y/o extenso del mismo, sino también a las condiciones materiales referidas a la ejecución del acto de investigación o en su incorporación a la causa, como son razones de distancia, de remisión de muestras y su análisis, de saturación de servicios periciales, de demora en la expedición de los informes por parte de diversos órganos públicos, entre otros.
CUARTO: ANÁLISIS FÁCTICO JURÍDICO
4.1 La prueba en el proceso inmediato: La prueba de la comisión de un delito para vencer la Presunción de Inocencia, consagrada en el artículo 2 inciso 24 numeral c) de la Constitución Política del Estado, tiene que ser de tal magnitud que no deje la menor duda y otorgue plena convicción al Juzgador de que los hechos han ocurrido y que el responsable es el imputado. Si la prueba en este tipo de delitos y otros es esencialmente la indiciaría, es preciso que el recojo de esos indicios para otorgar márgenes de convicción, tiene que ser suficiente, lo que se logra, a través de diversos medios que requieren tiempo y diligencia para ser completos, caso contrario, se corre el riesgo de incurrir en errores judiciales, que debido a los bienes jurídicos y derechos en conflicto, pueden resultar irreparables.
4.2 De la misma forma según el Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016 en su Fundamento Jurídico 15 la incoación del proceso inmediato en el delito de conducción es estado de ebriedad es necesario que concurran los presupuestos y requisitos de evidencia delictiva y ausencia de complejidad, y es que la justificación constitucional del proceso inmediato; pues su fundamento material se basa precisamente en ambas nociones. Sin ellas se vulnera la garantía de defensa procesal y se restringe irrazonablemente la garantía de tutela jurisdiccional, pues se propendería a la emisión de sentencias con prueba inidónea y con un nivel de celeridad que conspiraría contra la regularidad y equidad del proceso jurisdiccional.
4.3 En cuanto a la insuficiencia probatoria cuestionada en la sentencia se advierte que el Juzgado de primera instancia centró su razonamiento condenatorio en la declaración testimonial del efectivo policial Roque Roberto Espinoza Ramírez y en la declaración previa del imputado Carlos Enrique Gutiérrez Cornejo y ello se desprende del Fundamento 1.3 de la Parte Considerativa de la Sentencia apelada:
Se encuentra acreditado que el acusado Carlos Enrique Gutiérrez Cornejo, manejó su vehículo desde la discoteca “Pachas” hasta la avenida 9 de noviembre de Camaná, que si bien el acusado ha negado este hecho señalando que “en ningún momento estaban los policías, en ese momento no había nadies (sic), hemos ido a la calle nueve de noviembre (…) yo me he pasado, hemos estado conversando con mi primo ahí sentados y yo senté a lado del volante ahí hemos estado mirando el carro y yo me senté en el volante pero yo estaba con el brazo mal y yo no podía manejar el vehículo y de ahí el patrullero nos encuentra con el vehículo estacionado (…) en ningún momento yo he estado manejando el vehículo, en ningún momento, mi primo ha estado manejado (…) yo tenía destino irme al hospital porque estaba mal (…) yo me he ido me he fugado prácticamente por lo que me han agredido (…) yo me he ido y mi primo vámonos, vámonos de acá” prendido el carro yo no podía estaba inmóvil con mi brazo y me ha llevado y en ningún momento habido ningún patrullero (…) al guachimán que me ha estado agrediendo a mí, me ha agarrado con un fierro me ha agredido me ha golpeado mi brazo, me ha golpeado a patadas todo (…) al policía yo le entrego las llaves al señor (…) [evidencia contradicción] he regresado al lugar a recoger mi vehículo y lo encendí mi carro y me he ido conduciendo hasta inmediaciones del colegio Sebastián Barranca porque lo iba a dejar en cochera de mi primo David Gutiérrez pero no llegue al lugar, porque me estacione más antes y la policía a los cinco minutos de estacionado me interviene la policía (…) Me estacione porque mi brazo me estaba sangrando y me dolía”.
Sin embargo, el efectivo policial Roque Roberto Espinoza Ramírez, señaló que “(…) si se dieron a la fuga, procedimos a ubicarlos en el patrullero, teniendo conocimiento por personas que el vehículo se ido por la avenida 9 de noviembre porque hemos ido por el lugar interviniéndolos a la vuelta en la calle que hay unos bares (…) en el volante estaba en ese momento Cornejo, Cornejo Gutiérrez, pero no estaba el carro en movimiento estaba estacionado (…) estaban sentados en los asientos de adelante, uno de conductor y otro de copiloto, reconoce a la persona que estaba en el asiento del piloto, se identifica el acusado Carlos Enrique Gutiérrez Cornejo”, que en tal sentido tenemos acreditado que al momento de la intervención efectivamente el vehículo se encontraba estacionado, así como que la Policía Nacional lo estaba buscando, así mismo se tiene prueba directa de sindicación por la cual el efectivo policial interviniente, ha reconocido al acusado como la persona que se encontraba en el volante del vehículo, hecho que no ha negado el acusado puesto que señaló que se pasó del lugar al lado del volante, con lo que corrobora lo señalado por el efectivo policial, siendo así, claramente tenemos que el acusado se encontraba en el asiento del conductor; otro aspecto que confirma la conducción es que el acusado fue la persona que entregó las llaves del vehículo, siendo que solo la persona que conduce podía tener las llaves del mismo, por otro lado el propio acusado ha reconocido que manejó el vehículo, como se ha oralizado al evidenciarse contradicción, teniéndose que dicha declaración fue prestada con las garantías legales. Ello fue en presencia de su abogado y del Ministerio Público, ahora ha señalado que iba al hospital sin embargo ello no sucedió, como se tiene pues se encontraba estacionado el vehículo en la avenida y no se dirigía al hospital.
4.4 Ahora bien, se verifica que la única fuente de prueba es la declaración del efectivo policial Roque Roberto Espinoza Ramírez, quien señaló que el imputado y su acompañante se dieron a la fuga y que posteriormente lo intervinieron a la vuelta, pero el carro no estaba en movimiento, estaba estacionado. Sin embargo, el Juzgador apoya esta declaración con la declaración previa del imputado contrastada en juicio oral, a través de una contradicción en su declaración.
De lo anterior se puede concluir que no se cumple con los requisitos de evidencia delictiva y ausencia de complejidad, que exige la procedencia de este tipo de proceso. Así se tiene en cuanto a:
A. La evidencia delictiva está vinculada a una prueba directa que verifique la participación del agente, situación que no se presenta en la sentencia, ya que ésta se respalda en la propia declaración del imputado en diligencias preliminares. No obstante, es doctrina aceptada mayoritariamente que la declaración del imputado es un medio de defensa, y no uno de investigación o de prueba, en efecto, la declaración del imputado perfecciona el contradictorio procesal, por tanto, configura el proceso mismo.
De esta forma la declaración del imputado no puede ser considerada información probatoria, peor aún, en contra de los intereses del imputado. En todo caso la “mala justificación” sólo puede ser considerada un indicio posterior, si tiene la idoneidad razonable para engarzarse con otros indicios adicionales.
La valoración de la declaración del imputado como fuente de información, revela en el fondo la pretensión de considerar al propio imputado como fuente de información idónea de cargo para su propia responsabilidad. Esta posición es ratificada por el artículo 378.8 del Código Procesal Penal, donde se contempla la evidencia de contradicciones sólo para el caso de testigos y peritos; pero no para la declaración de los imputados.
Todo ello guarda consonancia con el derecho de los imputados a no auto incriminarse, así la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.2 reconoce al acusado el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y de tomarse su declaración como confesión sincera la misma tiene que encontrarse debidamente comprobada.
B. La ausencia de complejidad, que tampoco se cumple al plantearse por la defensa del imputado una tesis contraria a la planteada por el Ministerio público, cuyo respaldo apunta precisamente a la insuficiente actividad probatoria, por lo que se denota la necesidad de realizar mayores actos de investigación para realizar a plenitud un análisis certero de los hechos sobre la teoría del caso alterna de la defensa, al haberse descartado el empleo de la declaración previa como un medio de prueba.
4.5 En esta situación corresponde que este proceso se reconduzca a través de un mecanismo procesal que garantice mayores actos de investigación, y se despeje toda duda para decidir con solvencia la situación jurídica del imputado, con el objeto de lograr el propósito de reconstruir probatoriamente los enunciados de los hechos postulados por el Ministerio Público.
QUINTO: NULIDAD DEL PROCESO
5.1 El artículo 150 inciso d) del Código Procesal Penal, establece los casos de nulidad absoluta, inclusive cuando las partes no lo soliciten, lo que implica que pueda ser declarada de oficio cuando ocurra la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución. Al amparo de este criterio en el presente caso, se ha advertido que se han vulnerado derechos constitucionales, en razón del apresuramiento procesal y se ha expedido sentencia condenatoria sin la debida actividad probatoria, ni que las partes hayan tenido la oportunidad y tiempo necesario para demostrar sus afirmaciones. En esta línea de pensamiento no es suficiente la declaración del imputado, en las condiciones y circunstancias descritas para considerar que está probado el hecho; por tanto es preciso declarar la nulidad de la sentencia y de los actos procesales que determinan precisamente el impedimento del idóneo ejercicio del derecho de prueba y los otros derechos conexos referidos al debido proceso.
5.2 Los efectos de la declaración de nulidad determinan que los actos procesales declarados nulos no tengan validez, lo que hace presuponer que la necesidad de actuación probatoria deberá ser canalizada por parte del Ministerio Público en pleno ejercicio de sus atribuciones, y siempre salvaguardando los derechos del imputado.
SEXTO: SOBRE LAS COSTAS:
El apelante actuó dentro del ámbito cautelado de su derecho constitucional a la doble instancia, así entonces no corresponde imponer el pago de costas en esta instancia.
III. PARTE RESOLUTIVA
- DECLARAMOS INFUNDADA la apelación formulada por el sentenciado Carlos Enrique Gutiérrez Cornejo.
- DECLARAMOS NULA DE OFICIO la Sentencia Nº 110-2017 del veinticuatro de julio del dos mil diecisiete.
- DECLARAMOS NULA DE OFICIO la Resolución N° 02-2017 del veintisiete de enero del dos mil diecisiete y todos los actuados posteriores, en el extremo que resolvió declarar procedente la incoación de proceso inmediato, debiendo el señor Fiscal de la causa reconducir el trámite con arreglo a sus atribuciones.
- ORDENAR, la inmediata excarcelación del sentenciado, salvo que exista otro mandato judicial vigente, emanado por la autoridad competente, para cuyo efecto se deberá cursar el oficio correspondiente.
- DISPONEMOS que se remitan los autos al juzgado de origen para el trámite correspondiente. Sin costas de Instancia. Y los devolvemos. Tómese Razón y Hágase saber. Juez Superior Ponente Jaime Francisco Coaguila Valdivia.
SS.
CORNEJO PALOMINO
CACERES VALENCIA
COAGUILA VALDIVIA