Fundamento destacado: UNDECIMO.– En consecuencia, se vislumbra claramente que el conviviente de la demandante no se encontraba libre de impedimento matrimonial, como lo requiere la norma, pues su estado civil era de casado al momento en que falleció, en la medida que a dicha fecha aún no se había inscrito el divorcio, peor aún, ni siquiera se había aprobado la sentencia elevada en consulta; por tanto, don Lizardo Vargas Calderón se encontraba en el supuesto contenido en el artículo 241 numeral 5 del Código Civil, que establece “No pueden contraer matrimonio: (…) 5. Los casados”.
DUODECIMO.- Por tanto, al haberse determinado que en el presente caso, no se da esupuesto de “encontrarse libre de impedimento” de los convivientes para la declaración de una unión de hecho; no se aprecia infracción de las normas denunciadas en el recurso de casación, las cuales se encuentran referidas al reconocimiento constitucional de una unión de hecho y los efectos de la misma, y a la familia y la finalidad de la misma.
Sumilla: DECLARACIÓN DE UNIÓN DE HECHO La sentencia que se emite en un proceso de divorcio es una de naturaleza constitutiva, pues crea una nueva situación jurídica para los cónyuges, quienes quedan en aptitud de volver a contraer matrimonio. En ese sentido, no puede tomarse en consideración la fecha en que se interpuso la demanda de divorcio, pues ello implicaría que la sentencia tenga efecto retroactivo, lo cual no resulta congruente con la naturaleza constitutiva de la misma. Norma Legal: artículo 326 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA CAS. N° 3678-2015
LA LIBERTAD
Reconocimiento de Unión de Hecho
Lima, veinticinco de agosto de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil seiscientos setenta y ocho – dos mil quince, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente resolución:
I. MATERIA DEL RECURSO.-
En el presente proceso de reconocimiento de unión de hecho, la demandante Margarita Quispe Arenas, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha veinte de agosto de dos mil quince, obrante trescientos cincuenta y cuatro, contra la resolución de vista de fecha ocho de enero de dos mil quince, obrante a fojas trescientos treinta y cuatro, que confirma la resolución apelada, que declaró improcedente la demanda.
Il. ANTECEDENTES.-
1. DEMANDA
Según escrito de fojas dieciocho, Margarita Quispe Arenas interpone demanda de declaración de unión de hecho contra la sucesión de Lizardo Vargas Calderón, con la finalidad que se declare la convivencia legal entre la accionante en mención y dicha persona.
La parte demandante señala que mantuvo una convivencia por más de treinta años, con quien en vida fue Lizardo Vargas Calderón y fruto de dicha relación procrearon tres hijos: Eva Rosa, Karina Elizabeth y Jorge Luís Vargas Quispe; U habiendo establecido como domicilio convivencial el Jirón Los Pescadores 128 manzana L-4, poblado de Coishco — Chimbote. Todos los allegados a su persona y a su conviviente tenían la concepción de que era su esposo. El señor Lizardo Vargas Calderón falleció el doce de marzo de dos mil nueve, y estuvo casado con doña Teofila Dalila Villacorta Pinillos, con quien contrajo matrimonio el dia treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, por ante el Consejo Distrital El Porvenir; siendo que la disolución de dicho vínculo matrimonial fue anotado el día dos de noviembre de dos mil diez, ordenado por sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, emitida por el señor Juez del Quinto Juzgado de Familia de la Provincia de Trujillo. Señala también que en el Registro de sucesiones intestadas de la Oficina Regional de Chimbote, se ha inscrito como herederos del causante, a doña Teófila Dalila Villacorta Pinillos en calidad de cónyuge sobreviviente y en calidad de hijos sobrevivientes, a Isabel Madelayne, Jesús Manuel, Luz Angélica, y Rosa Adriana Vargas Villacorta
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fojas sesenta y siete, Teófila Dalila Villacorta Pinillos se apersona al presente proceso argumentando que es cierto que su esposo procreó tres hijos fruto de la relación extramatrimonial que mantuvo con la demandante, pues este mantenía una vida familiar paralela con la recurrente y la demandante. Indica también que con Lizardo Vargas Calderón contrajo matrimonio el treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, y tuvieron cuatro hijos.
[Continúa…]