Fundamento destacado: 14.3. Por último, la apelante también invocó en audiencia que, al ser un derecho fundamental, la prescripción debe regir operando la Ley n.° 31751 en forma retroactiva, por ser más favorable. Al respecto, es imposible ignorar que una norma que contiene visos de inconstitucionalidad no puede regir los tiempos de prescripción como si fuera válida y, mucho menos, actuar por favorabilidad, precisamente porque posee ínsita su invalidez por contravención a los valores y principios que la Constitución Política del Perú defiende, como la tutela jurisdiccional efectiva y la seguridad jurídica. Por lo tanto, el alegato de aplicar, pese a todo, una ley que posee naturaleza contraventora a la carta fundamental, porque debe primar la favorabilidad, es un discurso que no posee recibo, porque ninguna ley inconstitucional puede ejercitar sus efectos, dada su nativa invalidez. De otro lado, el alegato de que cuando la solicitud de prescripción fue presentada —diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés—, aún no estaba vigente el Acuerdo Plenario n.° 05-2023/CIJ-112, del veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, es en principio un alegato que sufre de la misma patología, el hecho de que se hubiera emitido dicha doctrina legal posterior no significa que la referida ley no fuera inconstitucional desde su dación; ulteriormente, cuando se presentó dicha solicitud de excepción de prescripción estaba vigente el Acuerdo Plenario n.° 3-2012/CJ-116, con el que se sustentó, además, la Apelación n.o 12-2020/Cajamarca, del veintinueve de marzo de dos mil veintidós.
Sumilla: El aspecto subjetivo en el delito de prevaricato y la prescripción de la acción penal
I. El delito de prevaricato se configura cuando el juez o fiscal dicta resolución o emite dictámenes, según sea el caso, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas.
Por otro lado, el elemento tipicidad en su aspecto subjetivo del tipo penal de prevaricato “[…] es de acción dolosa y este dolo [se atribuye], en base a criterios de referencia sociales asumidos por el Derecho Penal”.
II. En ese sentido, el Colegiado superior sostuvo que en el caso concreto se presenta un dolo eventual, aspecto que niega la encausada por cuanto el dolo debe ser directo en este ilícito. Al respecto, se debe enfatizar que en el caso concreto se configura la presencia de una conducta dolosa, en tanto que la Sala Superior determinó que, conforme al artículo 109 de la Constitución Política, la normatividad debe ser conocida por los jueces, lo que se traduce en el principio iura novit curia —el juez conoce el derecho—, regulado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, que reconoce que el Tribunal conoce el derecho, es decir, que los jueces deben conocer el ordenamiento jurídico a fin de resolver los asuntos que les sean planteados en el ejercicio de su función. De esa forma, se reconoce que emitir una sentencia, una resolución o un dictamen no es un acto autómata, sino que requiere un acto de voluntad, meditado y analizado, en contraste con el ordenamiento jurídico vigente. Luego, la procesada no puede alegar ignorancia de la ley. Por otro lado, la aludida clasificación del dolo no resulta relevante al caso, dado que lo que no puede dejar de pasar es que la conducta no sea dolosa, cuando se ha acreditado que lo fue.
Así, el recurso de apelación resulta infundado y la sentencia de primera instancia será confirmada en todos sus extremos.
III. Con relación a la prescripción postulada, la Ley n.° 31751 es desproporcionada y, por consiguiente, inconstitucional. Por ello, conforme al artículo 138, segundo párrafo, de la Constitución, no corresponde aplicarla; debiendo preferir la norma constitucional referida a la protección de seguridad pública o ciudadana, al valor justicia material y a la tutela jurisdiccional —en este caso de la víctima— (ex artículos 44 y 139, numeral 3, de la Constitución).
Así, por ser conforme a la norma normarum, rige lo dispuesto en el Acuerdo Plenario n.° 3-2012/CJ-116 y, en todo caso, la regla ya asumida en esa ocasión de que, en la aplicación del artículo 84 del Código Penal, como límite a la suspensión del plazo de suspensión de la acción penal es cuando se sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción.
IV. El artículo 418 del Código Penal establece un ámbito punitivo no menor de tres ni mayor de cinco años de pena privativa de libertad; de modo tal que para la aplicación de la prescripción ordinaria (artículo 80 del Código Penal) el plazo será de cinco años; en tanto que para la aplicación de la prescripción extraordinaria (artículo 83 del Código Penal) el plazo será el ordinario más una mitad de este, es decir siete años y seis meses.
V. El prevaricato es un delito doloso que se consuma con el dictado de la resolución, es decir, con el acto de la firma del juez en una resolución escrita, por lo que, conforme al inciso 2 del artículo 82 del Código Penal, constituye un delito instantáneo; en el presente caso, las acciones ilícitas de la procesada se manifestaron a través de la expedición de la Resolución n.° 5, del once de junio de dos mil diez, fecha que constituye el inicio del decurso prescriptorio. La formalización de investigación preparatoria data del veintidós de julio de dos mil trece, y transcurrieron tres años, un mes y once días. Entonces, considerando que, según el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal y la jurisprudencia penal, se suspende la prescripción de la ejecución de la acción penal por “un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad”, es decir, por siete años y seis meses, dicha suspensión se contabiliza hasta el veintiuno de enero de dos mil veintiuno. A partir de allí, se computa el periodo señalado hasta el veinte de julio de dos mil veintiocho, periodo al que se descuentan tres años, un mes y once días, que acontecieron antes de la formalización de la investigación preparatoria, cuyo resultado es que la prescripción operará el nueve de junio de dos mil veinticinco. La acción penal está aún vigente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 87-2023
CAJAMARCA
SENTENCIA DE APELACIÓN
Sala Penal Permanente
Apelación n.° 87-2023/Cajamarca
Lima, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la procesada NANCY CELINA QUISPE GONZALES contra la sentencia del veintinueve de noviembre de dos mil veintidós (foja 336), en el extremo en el que la condenó como autora del delito contra la función jurisdiccional en la modalidad de prevaricato, en agravio del Estado; le impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de un año, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, e inhabilitación por el plazo de tres años —incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público—, y fijó en S/4000 (cuatro mil soles) el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
[Continúa…]
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