No participación del Ministerio Público a nivel preliminar, ¿genera nulidad de la actuación o le resta aptitud probatoria? [RN 380-2020, Lima Este]

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Violación sexual de menor de edad y prueba suficiente. Se advierte coherencia en la declaración de la menor agraviada, cuyo relato se refleja en la prueba personal y pericial practicada; lo anotado resulta suficiente para dotar a su dicho de una incuestionable aptitud probatoria y, con ello, enervar la presunción constitucional de inocencia que ostentó el recurrente durante su procesamiento. Se verifica la lesividad de su conducta y la necesaria imposición de una sanción penal.

La sentencia cumplió con los principios constitucionales de motivación suficiente y debido proceso; asimismo, están debidamente señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que permiten sustentar la condena penal impuesta.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 380-2020, Lima Este

Lima, cuatro de mayo de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Jorge Vargas Gonzales contra la sentencia, Resolución número 9, del veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve (foja 623), emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales A. M. D. C. V. Z., a treinta años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/ 10 000 (diez mil soles), que deberá abonar a favor de la agraviada; con lo demás que contiene. De conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. La defensa del sentenciado Jorge Vargas Gonzales, en su recurso de nulidad del siete de enero de dos mil veinte (foja 664), puntualizó lo siguiente:

1.1. La sentencia presenta una valorización probatoria deficiente y motivación aparente. No se tuvieron en consideración los principios de presunción de inocencia y lesividad; por ello, corresponde absolver al recurrente, en aplicación del principio in dubio pro reo.

1.2. Las declaraciones de la agraviada y del presunto testigo Raúl Yupa Arias, a nivel policial, no contaron con la presencia del representante del Ministerio Público y carecen de validez probatoria, al contravenir lo regulado en el artículo 62 del Código de Procedimientos Penales, por lo que fueron objeto de tacha (ineficacia por nulidad del documento). En audiencia del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, se declaró improcedente la tacha formulada y se postergó su resolución al momento de expedir sentencia, por encontrase relacionadas con el valor probatorio de las documentales. No obstante, la sentencia recurrida no hizo mención al respecto, lo que vicia de nulidad su
contenido.

1.3. El Colegiado no puede concluir, con base a lo expuesto por la agraviada, que el hecho se consumó, pues, debe considerarse que lo señalado en el punto 6.iii –respecto a la segunda oportunidad en que refirió haber sido abusada sexualmente–, aun cuando existe afectación emocional, no quedó plenamente acreditado. Miente la agraviada, por cuanto refirió ser ultrajada entre tres y cuatro oportunidades por el sentenciado. Su dicho no reúne los requisitos de certeza establecidos en el Acuerdo Plenario número 002-2005/CJ-116. No obran elementos graves de convicción para condenar.

1.4. En cuanto a lo señalado por el testigo Raúl Yupa Arias, se dejó constancia que se trató de un testigo de favor, que ha depuesto datos falsos. Se cuestiona su dicho respecto al momento en que conoció al sentenciado por cuanto contradice lo mencionado por los propietarios del taller, Teófilo Raúl Vargas Guía y Lourdes Faustina Zapata Pareja, padres de la agraviada.

1.5. El Ministerio Público no actuó con probidad. Debió comprender en su denuncia a la persona de Oliver Sandoval Pérez, mencionado por la agraviada, quien sería el verdadero responsable de los daños ocasionados. La denuncia en contra del sentenciado se debió a que este se negó a ser testigo de la agraviada, cuando esta contaba con trece años, en la denuncia que interpuso contra Sandoval Pérez por el delito de violación sexual.

1.6. En cuanto al informe pericial fonético, dejó constancia de que corresponde a un diálogo entre la agraviada y el sentenciado sobre el contexto de los hechos que la agraviada sindica, pero el sentenciado en ningún momento refiere haber abusado sexualmente de ella, como menciona el Colegiado.

1.7. El sentenciado desde su manifestación policial ha negado ser responsable del hecho imputado. Al imponer sentencia debió considerarse que carece de antecedentes penales y judiciales, tiene una familia constituida, esposa y dos hijas, cuenta con domicilio fijo y con una empresa denominada Famivar E. I. R. L., donde se desempeña como gerente general.

§ II. Imputación fiscal

Segundo. La acusación fiscal del doce de julio de dos mil diecinueve (foja 405) postula, como hechos incriminados, los siguientes:

2.1. A mediados del mes de septiembre de 2009, aproximadamente a las 15:00 horas, la menor agraviada atendía en la tienda de venta de filtros y otros accesorios de propiedad de sus padres, ubicada  en la Carretera Central, kilómetro 10 800, Santa Clara, distrito de
Ate. En circunstancias que los padres de la agraviada salieron a entregar mercadería, ésta quedó en el ambiente de la tienda, acompañada solo por un trabajador de confianza –Raúl Yupa–, llegó un cliente y solicitó la fabricación de un filtro de Volvo, lo que motivó que la agraviada, quien no conocía el precio, se dirigiera al ambiente contiguo (taller de fabricación de filtros), donde se hallaba el acusado, a fin de preguntar el precio de lo solicitado.

2.2. En dicha circunstancia, cuando la agraviada se disponía a dejar el taller, el acusado la jaló de la mano, la tomó del cuello con una mano y la cargó por la cintura contra su voluntad, la sentó en la mesa donde plisan los papeles y luego la empujó para recostarla, lo que ocasionó que la agraviada se golpee la cabeza y, cuando intentó levantarse, el acusado le cogió las piernas, se subió sobre ella y se ubicó entre sus piernas; tras ello, procedió a desabotonar y quitarse el pantalón junto con su ropa interior, e introdujo su pene en la vagina de la menor, mientras esta lloraba, gritaba y trataba de defenderse; en esos momentos, el acusado le lanzó una cachetada en el rostro y eyaculó dentro de la vagina de la menor; luego se separó de ella, le alcanzó un papel higiénico le dijo que deje de llorar, porque no había pasado nada, y le indicó que no diga nada de lo ocurrido. Tras ello, la menor se retiró de dicho ambiente y se dirigió a la tienda, donde se encontraba esperando el cliente.

2.3. Los hechos expuestos se siguieron cometiendo cuando la menor agraviada tenía 14 años de edad. Así, en otra ocasión en que se encontraba sola en la tienda de sus padres y se disponía a salir, aproximadamente a las 18:00 horas, cerró la tienda con la ayuda del acusado y él la empujó hacia el piso, se colocó sobre ella, que  en ese momento gritaba, indicándole que se callara, sino la golpearía con un fierro que tenía en la mano; después, le tapó la boca, le subió la falda y le retiró la ropa interior, para luego colocarse entre las piernas de la menor y, por segunda vez, abusar sexualmente de ella, eyaculando en el interior de la vagina; finalmente, le volvió a decir que no le diga nada a nadie.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. La valoración de la declaración de la víctima reviste entidad probatoria capaz de enervar la presunción de inocencia que asiste al encausado; no obstante, ello no implica que corresponda otorgar certeza a todas las afirmaciones que aquella refiera; por el contrario, su dicho debe evaluarse en el marco de los parámetros de certeza desarrollados en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre del dos mil cinco, los cuales son: i) ausencia de incredibilidad subjetiva, ii) verosimilitud del testimonio, persistencia en la incriminación; y, iii) existencia de corroboraciones externas a esa
declaración incriminatoria.

Cabe precisar que, dada la naturaleza del delito, no se exige exacta rigurosidad en todos los datos circunstanciales en torno al hecho ilícito, aunque sí en lo sustancial; la particular importancia de estos datos tiene que analizarse en cada caso en particular[1]. Ello por cuanto los delitos contra la libertad sexual generan extrema lesividad emocional a las
víctimas, lo que puede ocasionar dificultades en la percepción exacta de las circunstancias coetáneas al evento.

Cuarto. La defensa cuestiona sustancialmente la valoración de la carga probatoria actuada, que considera insuficiente para corroborar los actos de agresión sexual en agravio de la menor de iniciales A. M. D. C. V. Z. El planteamiento recursal parte indicando que las manifestaciones de la agraviada (foja 17) y del testigo Raúl Yupa Arias (foja 24), brindadas a nivel policial, carecen de validez probatoria, por cuanto no se desarrollaron con presencia del titular de la acción penal, conforme exige el artículo 62 del Código de Procedimientos Penales. Argumento que sustentó la tacha que formuló contra ambas instrumentales y que,
refiere, no fue resuelta por el Tribunal sentenciador, pese a que, en audiencia de juicio oral del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, se precisó que sería resuelta con la sentencia. La omisión expuesta, a criterio de la defensa, vicia la sentencia de nulidad.

Corresponde señalar que la tacha, conforme lo normado en los artículos 156, 165 y 262 del Código de Procedimientos Penales, procede contra la prueba documental y contra los peritos y testigos. En aplicación supletoria el Código Procesal Civil, artículos 242 y 243, dice que su postulación obedece a dos supuestos: la probada falsedad y la manifiesta ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad; en este último caso, puede ser declarada aun de oficio.

De autos se advierte que en la sesión II de la audiencia de juicio oral, del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve (foja 499), frente a la tacha formulada por la defensa del sentenciado Vargas Gonzales, la Sala Penal Superior emitió pronunciamiento, oportuno y motivado, que concluyó en la improcedencia de su pretensión, al no haber precisado la causal en la que se fundamentó la tacha y por encontrarse dirigida a cuestionar el valor probatorio de dichas actuaciones, análisis que correspondía efectuar con la emisión de la sentencia, concluido el juicio oral. No se verifica que la Sala Superior haya supeditado el análisis de la tacha planteada a la emisión de sentencia.

Si bien, la no participación del representante del Ministerio Público en las actuaciones desarrolladas a nivel preliminar podría, en algunos supuestos, restar aptitud probatoria (no siempre es así, como sucede en los casos de flagrancia delictiva), dicha ausencia no es objeto de sanción de nulidad. Además, el cuestionamiento de la defensa versa sobre el documento, pese a existir un órgano de prueba, cuya testimonial ingresó al contradictorio, la agraviada y el testigo han declarado a nivel de instrucción (foja 161 y 233, respectivamente) y en juicio oral (sesión de audiencia número IV, del once de octubre de dos mil diecinueve, foja 513, y sesión de audiencia número VII, del cinco de noviembre de dos mil diecinueve, foja 539, respectivamente).

En ese sentido, el argumento recursivo expuesto, merece ser rechazado.

Quinto. Respecto al cuestionamiento de la sindicación efectuada por la menor, la cual considera que no cumple con las garantías de certeza previstas en el Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116, corresponde señalar que en la declaración de la menor agraviada en sede policial (foja 17), ratificada a nivel de instrucción (foja 161) y desarrollada, además, ante el plenario (sesión IV de juicio oral del once de octubre de dos mil diecinueve, foja 513), se advierte la persistencia en la atribución delictiva hacia Jorge Vargas Gonzales como autor de las agresiones sexuales sufridas, así como respecto a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, es decir, sobre día, hora aproximada, lugar y modo.

Sexto. En lo esgrimido por la menor agraviada a lo largo de todo el procesamiento, no se vislumbra incredibilidad subjetiva. La defensa del recurrente no ofreció, ni el órgano jurisdiccional constató la presencia de elementos de juicio sobre móviles espurios o animadversión personal  preexistentes presentes, entre la víctima y el sentenciado, que pudieron impulsarla a formular una atribución delictiva tan grave con la única finalidad de perjudicar a su primo, el sentenciado Jorge Vargas Gonzales.

Si bien, la defensa alega que la imputación de la menor se debió a que el sentenciado Vargas Gonzales se negó a ser testigo de la agraviada en la denuncia que interpuso contra Oliver Sandoval Pérez por el delito de violación sexual, dicha circunstancia no ha sido objetivamente acreditada; por el contrario, lo dicho por la agraviada reviste fiabilidad, uniformidad y adecuada coherencia narrativa sobre la información ofrecida; en ese sentido, no se advierten aspectos inverosímiles o contrarios a la lógica.

Séptimo. En cuanto a la verosimilitud, de lo depuesto por la agraviada, corresponde señalar que se cuenta con elementos de corroboración periférica, tales como:

7.1. El documento de identidad de la agraviada (foja 498), que permite establecer la minoría de edad de la menor al momento de los hechos (trece años y dos meses de edad).

7.2. El Certificado médico-legal (foja 34), ratificado en juicio oral por el perito Bernardo Bruno Llanos Ponce (sesión IX de juicio oral, del diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, foja 557) que establece que la menor presenta desfloración antigua.

7.3. El Protocolo de Pericia Psicológica número 028653-2016-PSC (foja 35), ratificado en juicio oral por el psicólogo Edgardo Enrique Soto Tenorio (sesión VIII de juicio oral, del doce de noviembre de dos mil diecinueve, foja 549). Si bien concluye que no existen indicadores de afectación, se ha precisado que ello no implica que la agraviada no haya tenido una afectación en el momento de ocurridos los hechos; así, precisa:

Lo que pasa es que una persona cuando presenta una situación estresante, un estrés por decir así, una situación violenta, es factible que la persona pueda tener en ese momento una afectación caracterizada si bien es cierto por una sintomatología, se conoce en el ámbito clínico forense como indicadores agudos en cuanto a lo que es la manifestación psicológica y la reacción psicosomática y que en el transcurso del tiempo, dependiendo de los factores medio ambientales, personales, de personalidad de mecanismos de defensa, de apoyo familiar y una serie de situaciones y además de los que son digamos actitudes de afronte a las situaciones estresantes, la persona puede superar eso y al final en el transcurso del tiempo, puedan remitirse los indicadores y […] presentarse en el momento de evaluación aparentemente normal sin indicadores de afectación […] la joven que tiene tendencia a ser extrovertida, que es una persona que prácticamente tiene afronte [sic].

7.4. Evaluación Psiquiátrica número 031551-2017-PSQ (foja 65), ratificada en juicio oral por los peritos psiquiatras Melva Pino Echegaray y Víctor Guzmán Negrón (sesión IX de juicio oral, del diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, foja 566) que, en lo pertinente, concluye “1. Stress post-traumático con síntomas psicóticos del pasado, regresiones infantiles y mal control de impulsos. Secundario a maltrato sexual referido [sic]”. Los especialistas precisaron:

El estrés postraumático es un término psiquiátrico […] es una patrología, es un trastorno de tipo psiquiátrico que se origina a partir de un hecho traumático de una trascendencia de inmensidad bastante alta, entonces no es cualquier situación de estrés que produce este tipo de alteraciones, es más para diagnosticarlo se tiene que transcurrir cierto tiempo, por lo menos seis meses para poder hacer un diagnóstico digamos definitivo y esto […] se puede prolongar en el tiempo también de una forma indefinida, es decir, si es que no recibe un tratamiento y la persona no tiene las cualidades de resiliencia [sic].

7.5. Los Informes Periciales Fonético-Forenses número 035-2019 (foja 361)  y número 029-2019 (foja 377), ratificados en juicio oral por el perito Jhon Jiménez Peña (sesión IX de juicio oral, del diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, foja 559), realizados respecto a las muestras 43, 44, 45, 46, 47 y 48, cuyas transcripciones obran en autos (foja 38), consistentes en la grabación de la conversación entre la agraviada y el acusado Vargas Gonzales respecto al contexto de los hechos objeto de procesamiento. Peritaje que concluye estableciendo la “similitud alta” entre los perfiles lingüísticos de las muestras analizadas de la agraviada y el acusado, respectivamente.

En oposición a lo expuesto por la defensa, el tenor de la conversación permite establecer una sindicación directa de la agraviada contra el acusado respecto a los actos de violación sexual en su agravio, ante lo cual el acusado mostró una respuesta de arrepentimiento.

7.6. La declaración del testigo Raúl Yupa Arias (sesión VII de juicio oral, del cinco de noviembre de dos mil diecinueve, foja 540), quien refirió que en el mes de septiembre de dos mil nueve, mientras laboraba en el taller de propiedad de los padres de la agraviada, vio que esta salió llorosa y pensó que se había caído. Agregó que, en dicha oportunidad, el procesado Vargas Gonzales se encontraba también en dicho taller.

La defensa cuestiona la declaración del testigo, a quien califica como “testigo de favor”; no obstante, lo esgrimido por la defensa carece de respaldo probatorio alguno y, contrariamente, a lo largo de sus declaraciones –a nivel preliminar, sumarial y de juicio oral–, el testigo mantuvo una versión uniforme de los hechos que advirtió. Por otro lado, la defensa alega que el dicho del testigo presenta contradicciones respecto al momento en que conoció  al sentenciado. Lo expuesto no desmerece el tenor de tal declaración sobre la precisión de lo apreciado en la fecha de ocurridos los hechos en agravio de la menor; sin perjuicio de ello, se verifica que el testigo refirió que laboró de manera continua en el taller de los padres de la agraviada hasta el año dos mil cinco y que para el año dos mil nueve laboraba de manera eventual.

No se aprecia que las alegaciones de la defensa resulten sustancialmente relevantes y capaces de enervar el mérito de lo depuesto por el testigo.

De conformidad con lo expuesto, se advierte coherencia en la declaración de la menor agraviada, cuyo relato se refleja en la prueba personal y pericial practicada; lo que resulta suficiente para dotar a su dicho de incuestionable aptitud probatoria y, con ello, enervar la presunción constitucional de inocencia que ostentó el recurrente durante su procesamiento. Se verifica la lesividad de su conducta y la necesaria imposición de una sanción penal.

Octavo. Si bien la defensa argumenta que la agraviada refirió ser ultrajada en reiteradas oportunidades, pese a no existir prueba que corrobore su dicho. Ello no enerva la aptitud probatoria de los hecho objeto de condena, los que no solo se remiten al análisis de la
declaración de la agraviada, sino que revisten corroboración periférica.

Corresponde que el agravio sea desestimado en este extremo.

Noveno. Por lo expuesto, la sentencia ha cumplido con los principios constitucionales de motivación suficiente y debido proceso, encontrándose debidamente señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que permiten sustentar la condena penal impuesta.

Décimo. Respecto a las condiciones personales del sentenciado (carecer de antecedentes penales y judiciales, no tener requisitoria pendiente por hechos similares, uniformidad en su declaración con expreso rechazo de los cargos en su contra, condición de padre de familia, casado con dos hijas, con domicilio fijo, titular de una empresa en el cargo de gerente general) merece indicarse que dichos aspectos fueron correctamente evaluados por la Sala Superior en el proceso de determinación de la pena concreta a imponer (Cfr. Noveno, punto v), treinta años de pena privativa de libertad.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia, Resolución número 9, del veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que condenó a Jorge Vargas Gonzales como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales A. M. D. C. V. Z., a treinta años de pena privativa de libertad y fijó como reparación civil la suma de S/ 10 000 (diez mil soles), que deberá abonar a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.

II. DISPUSIERON que la presente ejecutoria sea publicada en la página web del Poder Judicial. Hágase saber y los devolvieron.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1] SALA PENAL PERMANENTE de la Corte Suprema de la República. Recurso de Nulidad número 3175-2015-Lima Sur, del veinte de abril de dos mil diecisiete. Fundamento jurídico sexto-B.

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