Fundamentos destacados: SÉTIMO.- Sobre la base de los antecedentes antes referidos y teniendo en cuenta los agravios invocados por la recurrente, este Tribunal considera necesario señalar respecto al primer y segundo argumento, que tal como es de verse del escrito de demanda que en copia certificada obra a fojas veintiocho, esta se interpuso en el año mil novecientos ochenta y ocho; es decir, cuando ya estaba vigente el Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro; en consecuencia, la presunción contenida en el inciso 3 del artículo 402 del Código Civil, analizada y aplicada por la Sala Superior no contraviene el ordenamiento jurídico vigente.
NOVENO.- Finalmente, en cuanto al cuestionamiento que se hace de la fecha que toma en cuenta la Sala Superior para determinar cuándo se produjo la concepción; al respecto debemos señalar que se ha evaluado el dicho de la demandante, quien refiere que quedó embarazada en setiembre de mil novecientos ochenta y tres, en concordancia con las declaraciones testimoniales y la conducta procesal de la parte demandada; siendo estas bases fácticas las que conllevaron a que la Sala Superior estime la demanda conforme al artículo 402 inciso 3 del Código Civil; por tanto, en dicho análisis no se advierte incongruencia ni contradicción alguna.
SUMILLA: Conforme al artículo 402 inciso 3 del vigente Código Civil, se considera padre a quien ha convivido con la madre durante la época de la concepción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 4481-2017
LORETO
RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL
Lima, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil cuatrocientos ochenta y uno – dos mil diecisiete, de conformidad con el dictamen emitido por la Fiscal Adjunta Suprema Titular en lo Civil, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de nulidad interpuesto por G.M.V.M. a fojas setecientos sesenta y uno, contra la sentencia de vista de fojas setecientos cincuenta, de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que confirmó la sentencia apelada de fojas seiscientos noventa y nueve, de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda; en consecuencia, declaró que K.R.L.P. es hija de A.L.V..
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La recurrente invoca como agravios de su pretensión impugnatoria los siguientes: a) La Sala Superior incurre en un error de hecho al citar la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil y sostener que es perfectamente aplicable al presente caso; pues, la Quinta Disposición Transitoria del mismo Código establece que como excepción a lo ordenado en la acotada disposición, aquellos procesos iniciados antes de su vigencia deberán continuar su trámite según las normas procesales con las cuales se iniciaron; b) En la sentencia se precisa que la relación del demandado y D.P.P.D. se mantuvo dentro del período comprendido desde mil novecientos setenta y nueve hasta fines de mil novecientos ochenta y tres, cuando aún estaba vigente el Código Civil de mil novecientos treinta y seis; por tanto, es este el Código aplicable por razón de temporalidad; c) Para acreditar la convivencia alegada entre el demandado y D.P.P.D., se han ofrecido como prueba, las declaraciones testimoniales de parientes de la demandante, quienes nunca declararían en su contra; y, d) En la sentencia se señala que la hija de la demandante fue concebida a fines del año mil novecientos ochenta y tres; sin embargo, esta nació el once de junio de dicho año; es decir, haciendo un cálculo entre dichas fechas, solo habrían transcurrido cinco meses y once días entre su concepción y nacimiento; lo que implica una incongruencia, implicancia y contradicción en tal afirmación; y que en consecuencia, acarrea la nulidad de la sentencia de segunda instancia
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