Fundamento destacado: En ese sentido cuando en los estatutos de alguna asociación, se incluye que en el caso de disolución, su patrimonio pasará a una entidad con fines similares, no se contradice lo dispuesto por la ley, pues lo que ello significa es que el fin no necesariamente será el mismo desarrollado por la asociación (por ejemplo, el científico), sino uno similar (por ejemplo el cultural), obviamente el fin tiene que estar dentro del listado establecido por el inciso b) del artículo 19 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues de lo contrario dejaría ser “similar”, en el entendido que es ese el elemento común significativo.
TRIBUNAL FISCAL
EXPEDIENTE N°: 6036-2003
INTERESADO:
ASUNTO: Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta
PROCEDENCIA: Piura
FECHA: Lima, 9 de diciembre de 2004
VISTA la apelación interpuesta por XXXX contra la Resolución de Intendencia N° 089-05-0000376 del 13 de agosto de 2003, emitida por la Intendencia Regional Piura de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que la Administración hace una interpretación errónea acerca de algunos fines y objetivos de su asociación, toda vez que el hecho que ejecute proyectos para resolver la problemática de diferentes sectores, no quiere decir que no se encuentre dentro de los alcances de la exoneración al Impuesto a la Renta, puesto que los objetivos son acciones a través de las cuales se pueden realizar los fines trazados;
Que agrega que respecto al supuesto de disolución, también existe un error, toda vez que la norma estatutaria aplicable es el artículo 42° y no el 39° como indica la Administración, señalando que la única forma de destinar el patrimonio resultante en un proceso de disolución es dándoselo a otra asociación con fines similares;
Que por su parte, la Administración sostiene que si bien en el artículo 5° del estatuto de la recurrente, se aprecia que ésta es una asociación no lucrativa cuyos fines son realizar labores sociales en sectores de educación, salud, agropecuario, previstos en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, sin embargo, en sus estatutos se contemplan otros fines y objetivos que no encuadran en la inafectación del Impuesto a la Renta establecida en el citado inciso;
Que además indica que no se ha establecido expresamente que en caso de disolución su patrimonio será destinado a cualquiera de los fines contemplados en el citado inciso b) del artículo 19°, puesto que en el artículo 39° de sus estatutos se establece que los bienes resultantes de la liquidación se destinarán a otra asociación similar de la misma zona;
Que de lo actuado se tiene que en el presente caso el asunto a dilucidar es si la recurrente cumple con los requisitos previstos por el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, modificado por la Ley N° 27381, a fin de inscribirse en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, habiéndose efectuado dos observaciones, una referida a que en los estatutos se contemplan otros fines y objetivos que no encuadran en la inafectación del Impuesto a la Renta establecida en el citado inciso y otra referida a que en el artículo 42° de los estatutos se establece que en caso de disolución de la asociación, de producirse algún remanente de bienes, derechos o dinero se entregará a la entidad con fines similares que designe la Asamblea General;
[Continúa…]
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