No es posible impugnar mediante recurso de casación solicitud no contenciosa de nombramiento de administrador judicial [Casación 29711-2019, Sullana]

Fundamentos destacados: NOVENO.- En ese contexto, la resolución superior cuestionada, que confirma la decisión apelada de primera instancia que declara fundada la solicitud de nombramiento de administrador judicial de los bienes de la sucesión de Oscar Octavio Zubizarreta Aranda, y designa a Waldo Octavio Zubizarreta Dongo, dentro de un proceso tramitado en la vía procedimental no contenciosa, no es una susceptible de impugnarse mediante el recurso de casación, por no poner fin a un proceso con las características anotadas en el sexto considerando precedente.

DÉCIMO.- Finalmente, esta Sala Suprema no puede dejar de advertir que tanto el Juez de la causa como la Sala Superior, han considerado erróneamente como “Sentencia” a las decisiones finales dictadas a propósito de la solicitud no contenciosa presentada para el nombramiento de administrador judicial, cuando técnicamente las mismas tienen la condición de autos (auto final de primera instancia y auto de vista, respectivamente), de acuerdo a lo que se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 121° segundo párrafo, 376° y 755° del Código Procesal Civil, por lo que debe recomendárseles mayor cuidado en la calificación de las resoluciones que dicten, para evitar situaciones que puedan afectar el desarrollo de un debido proceso.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

CASACIÓN 29711-2019
SULLANA

Lima, veinticuatro de junio de dos mil veinte.-

VISTOS; el expediente principal y cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el emplazado Oscar José Zubizarreta Orihuela, el veinticinco de julio de dos mil dieciocho, obrante de fojas doscientos ocho a doscientos diez del expediente principal, contra el auto de vista contenido en la resolución número trece de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, corriente de fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y dos del mismo expediente, que confirmó la auto apelado de primera instancia emitido mediante resolución número diez de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, obrante de fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y ocho de la causa principal, que declaró fundada la solicitud de su propósito, designó como administrador judicial de los bienes de la sucesión de Oscar Octavio Zubizarreta Aranda, a Waldo Octavio Zubizarreta Dongo, y aprobó la relación de los bienes sujetos a la administración judicial; correspondiendo se proceda a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 387° y 388°del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1°de la Ley 29364, Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- El trámite del recurso de casación en fase de admisión obliga a analizar de modo previo los requisitos de admisibilidad y procedencia de ese recurso, con el propósito de depurar los defectos procesales que permitan a este Colegiado Supremo examinar, estudiar, deliberar y decidir, en su caso, sobre aquello que constituya el tema de fondo en materia de control casatorio, según lo previsto en el artículo 141°de la Constitución Política del Perú.

TERCERO.- La indicada labor se condice con el hecho que el recurso extraordinario de casación es formal y excepcional, por lo que debe estar estructurado con precisión y estricta sujeción a los requisitos que exigen los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley 29364, lo que implica en primer lugar la comprobación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, para luego continuar con la confirmación de los requisitos de procedencia.

CUARTO.- El artículo 387°del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1ode la Ley 29364, prevé los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de casación, estableciendo con ese fin que éstos se refieren a: i) la naturaleza del acto procesal impugnado, que exige que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano judicial de segundo grado, ponga fin al proceso; ¡i) los recaudos especiales del recurso. Así, si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañarse copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no resulta exigible en el supuesto de haberse interpuesto ante el órgano jurisdiccional emisor de la resolución impugnada; iii) la verificación del plazo, que exige que se interponga el recuso dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia, cuando corresponda; y, iv) la presentación de la tasa judicial, de acuerdo a la tabla de aranceles judiciales, vigente al tiempo de la interposición del recurso, salvo que se contase con auxilio judicial o disposición que a ello la exonere.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: