Fundamento destacado: 8. Este Tribunal Constitucional observa que si bien es cierto que la jueza emplazada del Quinto Juzgado Civil de Huancayo actúa como órgano de alzada en el proceso subyacente de desalojo y, aun cuando la recusación fue planteada en su contra y absuelta por ella misma de conformidad con el trámite establecido por el articulo 310 del Código Procesal Civil, por lo que su pronunciamiento fue plenamente regular, no correspondía interponer el recurso de apelación contra la citada Resolución 96 debido a la prescripción contenida en el articulo 365, inciso 2, del Código Procesal Civil, según la cual la apelación procede contra “los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que este Código excluya”, siendo el presente un auto emitido por un juez especializado que actúa como órgano de revisión, contra la cual no es procedente la apelación.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 965 /2021
EXP. N.° 00340-2021-PA/TC
JUNÍN
NELLY ROSA CALDERÓN TICSE
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de noviembre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa. Miranda Canales, y Espinosa-Saldaña Barrera, han emitido la sentencia que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la afectación de los derechos alegados.
Por su parte, los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada emitieron votos singulares que declaran fundada en parte la demanda de amparo.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVAEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDON DE TABOADA
ESPINOSA-SALDANA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini. Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sebastián Rojas Córdova, abogado de doña Nelly Rosa Calderón Ticse, contra la resolución de fojas 183, de fecha 14 de setiembre de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de julio de 2019, doña Nelly Rosa Calderón Ticse interpone demanda de amparo contra la jueza del Quinto Juzgado Civil de Huancayo, Rossana Ramos Reymundo. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 96, de fecha 18 de junio de 2019 (f. 25), mediante la cual la jueza emplazada declaró improcedente el pedido de recusación que interpusiera en su contra, así como la nulidad de la Resolución 97, de fecha 18 de junio de 2019 (f. 29), a través de la cual la misma jueza demandada rechazó el recurso de apelación presentado contra aquella.
Alega que han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a los recursos, toda vez que, en el proceso de desalojo por conclusión de contrato que fuera promovido en su contra (Expediente 3262013), la jueza demandada ha rechazado liminarmente su pedido de recusación (Resolución 96) y le ha impedido arbitrariamente cuestionar dicha decisión al declarar improcedente el recurso de apelación que presentó (Resolución 97). Al respecto, señala que la recusación planteada no ha seguido el debido trámite procesal.
Admitida a trámite la demanda de amparo (f. 42), la jueza del Quinto Juzgado Civil de Huancayo la contestó (f. 47) y también hizo lo propio el procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 78).
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 6, de fecha 5 de noviembre de 2019 (f. 147), declaró infundada la demanda de amparo por considerar, por un lado, que no se ha vulnerado el derecho a la pluralidad de la instancia de la recurrente, toda vez que al haberse emitido en segunda instancia la cuestionada Resolución 96 y al tratarse esta de una resolución interlocutoria, conforme a la normativa procesal, no es impugnable a través del recurso de apelación; y por el otro, atendiendo a que en el presente caso se ha cumplido con la exigencia constitucional de la debida motivación.
A su turno, la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la apelada por similares argumentos.
[Continúa…]