Fundamento destacado: Sexto. 10. Las situaciones de (i) flagrancia delictiva, que trastocaba el orden constitucional, y de (ii) urgencia, que se evidenció en el intento de fuga del país, determinaron la resolución acusatoria de contenido penal. Precisamente, (i) la flagrancia –decidida en primera instancia por la autoridad jurisdiccional cuando se emitió tal decisión– y (ii) la urgencia, que este Tribunal Supremo resaltó en el auto de vista precitado (RA 248-2022/Suprema, de trece de diciembre), se erigen en criterios o factores jurídicos sólidos para considerar no solo que el derecho de defensa no se afectó (lo patente de la situación de hecho no daba lugar a una oposición jurídica razonable y, además, todos los argumentos vinculados a la flagrancia y la urgencia fueron de público conocimiento), sino que no se presentaba el supuesto de hecho estricto que habilitara un procedimiento de acusación constitucional en los términos previstos por el artículo 89 del Reglamento del Congreso al no tratarse de un delito clandestino, que requería de actuaciones de averiguación y esclarecimiento previos a la decisión del Congreso. Lo esencial, de cara a la decisión del Congreso de la República, al emitirse frente a una situación excepcionalísima e importar la afirmación de la supremacía del Estado Constitucional, no puede considerarse ilegítima o lesiva al ordenamiento constitucional, más aún si se trataba de un acto delictivo que lesionaba directamente la Constitución y el artículo 38 de la propia Ley Fundamental impone defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de Nación, así como el artículo 46 de la Constitución estatuye que nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes. Recuérdese, además, que, precisamente, la Resolución del Congreso 001-2022-2023-CR, de siete de diciembre de dos mil veintidós –votada con ciento un votos a favor, seis votos en contra y diez abstenciones, de un número legal de ciento treinta congresistas–, que declaró la permanente incapacidad moral del presidente José Pedro Castillo Terrones y, asimismo, declaró la vacancia de la Presidencia de la República, se sustentó en la flagrante vulneración del ordenamiento constitucional por el pronunciamiento público que efectuó, de pretender disolver el Congreso, impedir el funcionamiento en forma inconstitucional del Congreso y los demás poderes del Estado y violentar el orden establecido por la Constitución Política, por lo que la Resolución del Congreso 002-2022-2023-CR, de doce de diciembre de dos mil veintidós, no puede analizarse aisladamente, sin tener presente la primera.
Prisión preventiva. Presupuesto y requisitos
Sumilla. 1. La prisión preventiva es una medida de coerción personal excepcional y accesoria o subsidiaria, además de provisional, temporal y variable, aplicable cuando exista una sospecha fuerte o grave y fundada de comisión del delito y de la intervención del imputado en su perpetración, siempre que, además, existan, como requisitos materiales, los denominados “motivos de prisión preventiva”: (i) delito grave: pena concreta superior a cuatro años de privación de libertad –lo que exige pena efectiva–; y, (ii) peligrosismo procesal: peligros de fuga o de entorpecimiento (ex artículo 268 del CPP). La sospecha fuerte funciona como presupuesto, la consecución de los fines legítimos: peligros de fuga o de obstaculización funciona como objetivo, y el objeto está dado en sus notas características de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionada a la consecución de dichos fines. 2. Los motivos de prisión preventiva se engarzan con las exigencias de legalidad y, especialmente, de proporcionalidad (necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto) en cuanto canon de legitimidad de la misma, y que obliga a una ponderación entre el derecho a la libertad deambulatoria y la garantía de presunción de inocencia, de un lado, y los bienes que su afectación trata de proteger: eficacia de la persecución penal y aseguramiento de la presencia del imputado en el curso del proceso y, en su caso, si correspondiere, para la ejecución de la pena, de otro (vid.: concordancia de los artículos 268 y 253 del CPP). 3. En cuanto al peligro de fuga (periculum libertatis), es de tener en cuenta, como datos objetivos, en un nivel de sospecha fundada, que funcionan como indicios relevantes, lo dispuesto en el artículo 269 del CPP. Algunas de ellos se refieren a la conducta del imputado (fuga intentada o conseguida, gravedad de la pena, magnitud del daño causado, comportamientos, antecedentes y pertenencia a una organización criminal) y otras a situaciones objetivas en las que el imputado se encuentra (arraigo social, contactos, medios económicos, estado de salud). Son relevantes las concretas circunstancias de comisión del delito, de las que puedan derivarse la gravedad de la pena y su nivel de dañosidad social (preponderante en los inicios de la causa) y circunstancias personales del imputado (conducta, medios económicos, contactos con el exterior, que pueden resultar ilustrativas de su tendencia o actitud evasiva. También es de tener en cuenta el arraigo del imputado, su facilidad de movimientos por sus conexiones con otros países o sus medios económicos, sus antecedentes, la fuga intentada o consumada y, finalmente, el estado de la causa –a medida que avanza la causa más exigente es el examen del presupuesto y los requisitos de la prisión preventiva–. 4. En lo atinente al peligro de obstaculización (periculum in mora), como protección del proceso, de las fuentes de prueba y de la regularidad de la causa, se
tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 270 del CPP. Los datos o circunstancias que lo revelan serán, excluyendo los actos legítimos de defensa procesal, las características del imputado en cuanto tenga la posición, disponibilidad o facultades para influir negativamente en las fuentes de prueba, el hecho mismo de haberse acreditado que destruyó u ordenó destruir fuentes de prueba, los antecedentes del imputado en acciones anteriores similares, la naturaleza y características del hecho imputado cuando el tipo o la forma de la actuación delictiva denote una especial capacidad de actuación u organización en relación con las ventajes y la consiguiente inclinación a la destrucción probatoria, propia o de sus coimputados. 5. El artículo 89 del Reglamento del Congreso de la República no se pone en el caso de “delito flagrante”, solo lo ha hecho en el supuesto del denominado “delito clandestino”. Ésta es una clasificación histórica y, también, operativa, que ha traído consigo lógicas procedimentales claramente diferenciadas. La institución jurídica del delito flagrante viene desde el Codex de Hammurabi y se asentó en la legislación de la edad media y en el Derecho Canónico; así, por ejemplo, en el Código de Eurico se señalaba que el sujeto que fuere sorprendido in fraganti era arrestado y, mediante un proceso distinto al ordinario, era definida su situación; este proceso, denominado ex abrupto –bruscamente–, además de fundarse en el ritualismo, resultaba sumario y carente de acusación y desahogo probatorio. Por consiguiente, mutatis mutandis, el Congreso de la República, según el delito (i) fuera evidente, a ojos vista y con intervención de la autoridad para hacerlo cesar (también llamado “delito testimonial”), o que (ii) requiera, por su inicial opacidad y comisión clandestina, un previo esclarecimiento a nivel de sospecha simple y, luego, reveladora, para su adecuada persecución procesal– cuyo previo esclarecimiento y determinación, con el aporte de actos de investigación variados o de prueba documental –según quién denuncie–, tendrá que adoptar el trámite y decisión que corresponda acorde con la situación que en su día se presente. El delito flagrante, como es sabido, no es un modo de ser del delito, sino del delito respecto a una persona; la flagrancia no es sino la “visibilidad” del delito, y puede presentar varios supuestos, ya previstos desde mil ochocientos siete, por ejemplo, con el Código para el Reino de Italia, artículo 75, párrafos 2 y 3. Por lo demás, a la flagrancia delictiva para la privación procesal de la libertad se refiere nuestra Constitución histórica, a partir de la Constitución de 1826 en adelante. La flagrancia delictiva era, incluso, posible para los congresistas (ex artículo 93 de la Constitución de mil novecientos noventa y tres y desde la Constitución de 1856, incluso en las Constituciones de mil ochocientos veintiséis y mil ochocientos treinta y nueve) pese a que gozaban de inmunidad de arresto, previsión que ya no era del caso dilucidar al eliminarse, por la Ley 31118, de seis de febrero de dos mil veintiuno, la inmunidad para ellos por la comisión de delitos comunes –que para estas figuras penales se instituyó en la Constitución de mil novecientos noventa y tres, al punto que se debía poner a disposición de la Cámara Legislativa al congresista detenido y ésta decidir, a continuación, si autoriza la privación de libertad y el enjuiciamiento, sin dilaciones ni trámite previos–. No hay, pues, inmunidad de arresto o imposibilidad de detención en flagrancia delictiva atribuida
a un alto funcionario público.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.° 256-2022/SUPREMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–AUTO DE APELACIÓN–
Lima, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: los recursos de apelación interpuestos por el investigado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES y el señor FISCAL SUPREMO DE LA SEGUNDA FISCALÍA SUPREMA TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS contra el auto de primera instancia de fojas mil setecientos sesenta y cinco, de quince de diciembre de dos mil veintidós, que (i) declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva y dictó mandato de prisión preventiva por dieciocho meses contra el investigado José Pedro Castillo Terrones como coautor de los delitos de rebelión y, alternativamente, de conspiración para rebelión en agravio del Estado, de abuso de autoridad en agravio del Estado y de grave perturbación de la tranquilidad pública en agravio de la sociedad; y, (ii) declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva contra el investigado Aníbal Torres Vásquez como coautor del delito de rebelión, y,
alternativamente, de conspiración para la rebelión en agravio del Estado, y le impuso la medida de comparecencia con las restricciones de: a) no ausentarse de la localidad en la que reside sin autorización del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria; b) realizar el control virtual por parte del especialista de causas de este juzgado supremo, el último día hábil de cada mes para justificar sus actividades, iniciando el día veintinueve de diciembre de dos mil veintidós; c) concurrir a la autoridad fiscal y judicial las veces que sea citado; d) prohibición de comunicarse con los demás investigados y las personas que hayan declarado o vayan a declarar como testigos en esta investigación; y, e) Prestar una caución económica ascendente a la suma de veinte mil soles; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
PRIMERO. Que, según la disposición de la señora Fiscal de la Nación de fojas cuatrocientos setenta y tres, de trece de diciembre último, aprobada por auto de fojas seiscientos cincuenta y cuatro, de la misma fecha –del cuadernillo formado en esta instancia suprema–, expedido por el Juez Supremo de la Investigación Preparatoria, los hechos penalmente relevantes son los siguientes:
∞ 1. El siete de diciembre de dos mil veintidós –fecha en la que se iba a someter a debate la moción de vacancia contra el entonces mandatario José Pedro Castillo Terrones–, en horas de la mañana, se llevó a cabo una reunión en Palacio de Gobierno, entre la expresidenta del Consejo de Ministros, Betssy Betzabet Chávez Chino, y el exasesor de la Presidencia del Consejo de Ministros, Aníbal Torres Vásquez, así como con terceras personas en proceso de identificación, conjuntamente con el expresidente de la República, José Pedro Castillo Terrones, en la que finalmente habrían acordado disolver el Congreso de la República e implementar un estado de excepción, lo que implicaría el uso de las Fuerzas Armadas para tomar el control de los diferentes Poderes del Estado y demás entes autónomos, principalmente del sistema de justicia.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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