No hay prolongación de prisión preventiva por la necesidad de prolongar la etapa intermedia o el juzgamiento [Expediente 7-2019-9]

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Fundamento destacado: 2.3.4. No obstante lo expuesto, debe aclararse también que no puede considerarse —como sostiene el Ministerio Público en su impugnación— una especial prolongación del proceso, el desarrollo de “la etapa intermedia y el juzgamiento”, que el proceso sea complejo y los testigos sean de la localidad de Tingo de Saposoa y de Lima Este, o que se esté investigando el delito de corrupción de funcionarios. Todo ello ya se conocía al momento del requerimiento de prisión preventiva e incluso este Supremo Tribunal, mediante Resolución N.° 3 del 31 de enero de 2019, confirmó el auto emitido por el juez del JSIP que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses contra investigado García Ruiz, en el cual indicó, en el apartado 2.6, que “hay que agregar que este tiempo no solo está previsto para la investigación preparatoria, sino también para la fase de la etapa intermedia y el juzgamiento en su caso”. La prisión preventiva —o su prolongación— no puede solicitarse por fases del proceso: no existe fundamento legal para esa forma de trabajo, por lo que no es de recibo que, en este momento, se pretenda la prolongación de dicha medida gravísima de coerción personal, basándose en la necesidad de la realización de la etapa intermedia o el juzgamiento, en todo caso, tendría que actuar en función a las facultades conferidas por el inciso 4 del artículo 349 del CPP al formular la acusación.


Sumilla: El Ministerio Público no ha brindado buenas razones para sustentar una discrepancia con la interpretación contenida en la Casación N.° 147-2016/LIMA de 6 de julio de 2016, según la cual, para la prolongación de la prisión preventiva, se requieren acumulativamente los presupuestos de: a) especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso; y, b) que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria. Esa carencia es suficiente para desestimar el pedido de prolongación de prisión preventiva.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL ESPECIAL 

EXPEDIENTE  N.° 7-2019-9

AUTO DE APELACIÓN

Resolución N.° 3

Lima, dieciséis de octubre de dos mil diecinueve

VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación (folios 697-724} formulado por la representante del Ministerio Público, con los recaudos adjuntos y las precisiones efectuadas en audiencia pública. Interviene como ponente en la decisión el señor Guerrero López, juez de la Corte Suprema, integrante de la Sala Penal Especial.

I. DECISIÓN CUESTIONADA

El auto de fecha 9 de octubre de 2019, emitido por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (folios 520-566) (en adelante, JSIP), mediante el cual declaró infundado el requerimiento de prolongación de medida coercitiva personal de prisión preventiva por el plazo de nueve meses contra el imputado don Jimmy García Ruiz, en la investigación preparatoria que se le sigue, en calidad de autor, por la presunta comisión de los delitos tráfico de influencias y encubrimiento personal en perjuicio del Estado.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

2.1 La representante del Ministerio Público, con fecha 11 de octubre de 2019, fundamentó su recurso de apelación (folios 697-724), en el que solicitó que se revoque la resolución de fecha 9 de octubre de 2019. emitida por el juez del JSIP y, reformándola, se declare fundado su requerimiento de prolongación de prisión preventiva por el plazo de nueve meses adicionales contra el señor investigado don Jimmy García Ruiz. Argumentó sintéticamente lo siguiente:

I) Se cumplió el principio de intervención indiciaría o fumus delicti comissi porque existen circunstancias tácticas que soportan la posibilidad de la existencia de delito que tienen el grado de “sospecha fuerte”,

II) Se incurrió en error cuando se afirma que se “requiere acumulativamente dos presupuestos: una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso”, puesto que pueden concurrir solamente que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia o que pudiera obstaculizar la actividad probatoria.

III) En la audiencia de prolongación de prisión preventiva se debe tener en cuenta el estado de la causa, el juez, antes de emitir pronunciamiento, debió revesar los autos previos de prisión preventiva emitidos por su instancia y por la Sala Penal Especial, sobre el peligrosísimo procesal; especialmente respecto a que el arraigo familiar y domiciliario y su falta de concurrencia del investigado se habían analizado anteriormente y con un resultado negativo.

IV) El Acuerdo Plenario N.° 1-2019 refiere, en su fundamento 17, que el juez de garantías tiene una función extraprocesal y endoprocesal, sin embargo, se advierten incongruencias respecto al peligro procesal. En la resolución del 18 de enero de 2019, cuando el investigado tenía la calidad de imputado, la Resolución N.° 3, en el fundamento 16, refirió que “no existe certeza sobre su domicilio real”. El 7 de octubre último, el imputado García Ruiz se encontraba recluido, sin embargo, el 4 de octubre, mediante una declaración unilateral, aparece una constatación notarial sin la presencia del imputado en el inmueble donde se concluyó que ese domicilio “será su lugar de residencia de obtener su libertad”. El juez del JSIP dio por válida esta afirmación, siendo este pronunciamiento incoherente, especialmente, cuando sostuvo que el procesado “se encuentra en un establecimiento penitenciario de la ciudad de Lima”,

V) No se superó el hecho que el imputado carece de un título de propiedad o contrato vigente de alquiler de bien inmueble a su nombre, tampoco se consideró que está suspendido en sus funciones como magistrado titular. Ei juez del JSIP argumentó, respecto a las imágenes en relación a la existencia de ropa de varón en un closet y de un vehículo signado con la placa de rodaje N.° BOH-866, ubicado en el establecimiento N.° 95, que pertenecería al procesado, afirmación que no cuenta con fuerza acreditativa, tampoco tienen validez las decoraciones del administrador del edificio ni del vecino, solo son referencias.

VI) En los fundamentos 12.3 a 12.5 el juez del JSIP valoró nuevos elementos de convicción presentados en audiencia de manera sorpresiva por la defensa del investigado García Ruiz, quien sí tuvo la posibilidad de introducirlos a la investigación preparatoria. El juez del JSIP confunde la prolongación de la prisión preventiva con la cesación de esta medida cautelar, que sí exige como fundamento la variación de los elementos de convicción que propiciaron la medida.

VII) El juez consideró una infracción al derecho de defensa del imputado el no encontrarse resumida por escrito la respuesta en la que se hace alusión a las amenazas que el testigo Roger del Águila Zárate continuaba recibiendo de parte de terceros vinculados al acusado; pese a que la norma procesal penal afirma que son los elementos de convicción acompañados al requerimiento los que justifican el pedido.

VIII) Existe arbitrariedad en la valoración de los nuevos elementos de convicción sobre el peligro de fuga que introduce la defensa y aquellos que el Ministerio Público desarrolló oralmente respecto a un elemento de convicción ya ofrecido por escrito. Se ha vulnerado el principio de igualdad en la justicia penal contenido en el numeral 3 del Título Preliminar del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), porque no se le permitió al Ministerio Público ingresar una declaración ofrecida por escrito referida a las amenazas que el testigo denunció.

IX) No se tomó en consideración los Acuerdos Plenario N.o 1-2017 y 1- 2019. El primero indica que, para la prolongación de la prisión preventiva, debe examinarse la gravedad de los hechos, lo que no se ha evaluado, respecto a la perspectiva formal, tampoco se evaluó la trascendencia social del hecho. La resolución impugnada indicó que, si el criterio de gravedad de la pena concurrió dentro del peligro de fuga, este no se analizó individual ni combinadamente, de acuerdo con las circunstancias personales concretas y actuales del imputado, por ejemplo, que es un juez superior suspendido en sus funciones, que recibe únicamente el 80 % de su remuneración básica, cuenta con 56 años de edad, no cuenta con propiedades a su nombre ni un negocio familiar que le permita cumplir sus obligaciones familiares. La pena privativa de libertad a imponer alcanzaría los 11 años.

X) Se ha concluido que el procesado García Ruiz va a trabajar en la ciudad de Chiclayo, que sería una sede judicial diferente a la que se va a desarrollar el proceso, sin valorar que, a través de su coimputada Melva Sonia Aguilar Farfán, habría objetivamente pretendido obstaculizar la declaración del denunciante Roger del Águila Mendoza, además que su padre, Roger del Águila Zárate, ha ratificado las amenazas provenientes de los familiares de investigado

XI) Subsiste el peligro de obstaculización, según la declaración de Roger del Águila Zárate, respecto de las amenazas que recibe en Tingo de Saposoa por parte de los primos del imputado, quienes, con palabras soeces, afirmaron en su agravio que “cualquier cosa le va a pasar”, amenazas que fueron de conocimiento de la OCMA.

XII) Se afirmó que “son meras sospechas de la Fiscalía”, sin tomar en cuenta que anteriormente ya había apreciado esta obstaculización a la justicia a través de terceros. Existe error al considerar que solo concurre dentro del peligro de fuga, la gravedad de la pena y no la gravedad de los hechos, ni las circunstancias personales del acusado de especial dificultad, así como de los testigos que vienen siendo amenazados para aportar información útil para el proceso,

XIII) Se sostuvo que no es válida la declaración de Roger del Águila Zárate porque fue anulada por la tutela de derechos sin tener en cuenta que, efectivamente, consta en autos —y del elemento de convicción N.° 3 del requerimiento escrito— que dicha declaración tuvo que ser repetida y nuevamente obtenida y sobre esa declaración que se afirma que subsiste el peligro de obstaculización en la causa. Se debe entender que la conclusión de la investigación preparatoria y el aseguramiento de las pruebas materiales no conllevan a la conclusión de que no es posible perturbar la actividad probatoria.

XIV) Se apartó de lo referido en el Acuerdo Plenario N.° 1-2019, sobre la valoración como criterio de peligro de fuga de la ausencia de reparación del daño causado. La aseveración del juez, respecto a que el inculpado inocente no tiene la obligación de reparar el daño causado, deviene en errónea, confunde daño con culpabilidad.

XV) Sobre el arraigo familiar se había sostenido que no era de calidad, dado que el imputado tiene un vínculo matrimonial con una tercera persona, diferente a Paola Cecilia Tarrillo, madre de sus hijos, quien tiene propiedades registradas a su nombre, lo que evidencia que su convivencia no es pública y notoria que denote un arraigo familiar de tal intensidad que permita desvanecer por sí mismo la peligrosidad procesal invocada por el Ministerio Público.

XVI) No existe pronunciamiento con relación al plazo ordinario de la prolongación de prisión preventiva (nueve meses), sin tener en cuenta el avance actual de la causa que permiten afirmar una sospecha fuerte de la vinculación del imputado con los hechos.

2.2. En audiencia pública de apelación, el Ministerio Público reiteró básicamente los fundamentos precedentes en tanto que la defensa se opuso polarizadamente a dichos fundamentos y, al final, el interno impugnante efectuó su autodefensa. No obstante, ambos sujetos procesales —y especialmente la defensa— expresaron sus criterios respectivos para la eventualidad de que se confirme la resolución impugnada en el sentido de que, si fuera necesario, pueden implementarse restricciones adicionales a la comparecencia.

 

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