¡Malas noticias, colegas!
Señor Ministro, resulta que los justiciables tanto del Distrito Judicial, y Distrito Fiscal de Lima no cuentan con el servicio de defensa pública los días sábado, domingo, feriados y en días hábiles desde las 17:00 horas de la tarde hasta las 7:59 del día siguiente, la razón es que mediante Memorando Múltiple N.° 432-2022-JUS/DGDPAJ la señora Directora General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia ha requerido a los Directores Distritales a nivel nacional que dejen sin efecto el rol de turnos de los defensores públicos en el mes octubre de 2022 y desde entonces, no se cuenta con el servicio de defensa pública en los tiempos mencionados precedentemente.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
JUZGADO SUPRAPROVINCIAL EN DELITOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS, CONTRA A LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y AMBIENTAL DE LIMA
“Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo”
Lima, 30 de marzo de 2023
OFICIO N° 3003-2023-P-PJ-CSJLi-JIPSUPRA-WHCH
Sr. Dr.
JOSÉ ANDRÉS TELLO ALFARO
MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Ca. Scipión Llona 350 – Miraflores. Lima
Presente.
Tengo el honor de dirigirme a Ud. Con la finalidad de poner en su conocimiento un problema sustancial que aqueja al sistema de justicia y específicamente al servicio de defensa pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Señor Ministro, resulta que los justiciables tanto del Distrito Judicial, y Distrito Fiscal de Lima no cuentan con el servicio de defensa pública los días sábado, domingo, feriados y en días hábiles desde las 17:00 horas de la tarde hasta las 7:59 del día siguiente, la razón es que mediante Memorando Múltiple N.° 432-2022-JUS/DGDPAJ la señora Directora General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia ha requerido a los Directores Distritales a nivel nacional que dejen sin efecto el rol de turnos de los defensores públicos en el mes octubre de 2022 y desde entonces, no se cuenta con el servicio de defensa pública en los tiempos mencionados precedentemente.
Aquella disposición administrativa está generando efectos lesivos en el sistema de justicia, como:
i. Las personas de escasos recursos económicos que estuvieran implicadas en un proceso penal en los periodos antes mencionados, simplemente quedan en indefensión o deben esperar hasta el primer día u hora hábil para poder contar con un defensor público, quebrantando flagrantemente el apartado 16 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú que establece como principio de la función jurisdiccional a la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos. Asimismo, se vulnera el artículo 8.2.e de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos -Pacto de San José- que garantiza el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido en al Ley.
ii. El Ministerio Público, ente persecutor del delito y titular de la acción penal, no puede cumplir con sus fines encomendados constitucionalmente porque para efectuar sus primeras diligencias preliminares debe garantizar la aplicación eficaz del artículo 71.2.c del NCPP y realizar las diligencias urgentes o inaplazables conforme al artículo 330.2 de la norma procesal[1], y al no contar con un defensor público proporcionado por su Ministerio -sea porque en determinado día y hora no tienen defensores por la eliminación del turno, o porque simplemente no responden el teléfono- se pone en riesgo la debida persecución penal del crimen, porque frente a aquella deficiencia no se podrán recabar determinadas declaraciones o realizar actos concretos de investigación; y frente a los vencimientos de plazos estos generarán efectos jurídicos cuyo cumplimiento se debe garantizar como la libertad de una persona transcurrido determinado periodo, generándose una sensación de impunidad en la sociedad que injustamente es atribuida a los señores fiscales o a la autoridad policial porque el incumplimiento de sus funciones se debe a factores ajenos a su voluntad o dominio.
Los señores fiscales no pueden estar expuestos a la suplica para que intervenga un defensor público, ni a que las llamadas telefónicas a los números institucionales no sean atendidas, porque el servicio de defensa pública debe ser inherente y activo para que los señores fiscales realicen sus investigaciones actuando con objetividad y bajo control de parte.
Así como un Fiscal está de turno, también los órganos jurisdiccionales han programado turnos cuyo funcionamiento comprende tanto horas de la noche, sábados, domingos y feriados en los que debemos cumplir nuestras labores. Nuestro sistema ni los plazos se suspenden por ausencia de los defensores públicos. Los plazos procesales se han establecido para que todos los operadores jurisdiccionales cumplamos nuestra función asegurando el cumplimiento de las políticas de Estado para judicializar y juzgar debidamente supuestos como violencia familiar, feminicidio, ciberdelitos, tráfico de drogas, entre otros tipos penales en los que si la detención de una persona se produce durante un viernes por la noche, y frente a la ausencia de un defensor público, se tendría que proceder con su liberación materialmente injustificada generando en algunos casos la revictimización primaria y secundaria, o lo que es peor, manteniendo personas inocentes sujetas a una detención preliminar.
iii. Para menguar aquella deficiencia los señores representantes del Ministerio Público actualmente recurren a los servicios que prestan los señores abogados -defensores sociales- que proporciona el Colegio de Abogados de Lima; sin embargo, aquel proceder podría ser cuestionado porque la excepción se está convirtiendo en regla y porque la intervención de aquellos profesionales no tiene regulación expresa en el NCPP como si se halla institucionalizada la de un defensor público en los artículos 85 y 98 de la norma procesal2, máxime aún si el defensor público, para ser contratado como parte del Staff de una Dirección Distrital debe cumplir determinados estándares profesionales que en rigor fueron situados conforme a los cánones que establece el D. Leg. 957
La intervención del defensor social al ser estrictamente formal y circunstancial no garantiza un debido proceso para las partes porque los citados profesionales en virtud a la carga procesal que afrontan a diario, no pueden concurrir a las audiencias que convoquen los juzgados y la asignación de defensores públicos con tiempo reciente en instantes previos a la audiencia, sin conferenciar con el procesado ni tener la oportunidad de contradecir la investigación fiscal sitúa en riesgo la vigencia plena del artículo 8.2.c de la CADH que exige la concesión al inculpado de tiempo y de los medios adecuados para garantizar su derecho de defensa.
Lo descrito hasta ahora, desde mi perspectiva y enfoque constitucional y conforme al artículo 51 de la Constitución Política del Perú en cumplimiento de mis funciones como juez de investigación preparatoria , podría generar, en su día, la declaración de ESTADO DE COSA INCONSTITUCIONAL en virtud a las siguientes razones:
a. La falta de un defensor público de turno para los días sábados, domingos, feriados y durante las noches de los días hábiles, vulneraría de forma masiva y generalizada el derecho constitucional a contar con defensor gratuito estatuido en el apartado 16 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Asimismo, limita el ejercicio debido de las funciones que la norma normarum encomendó al Ministerio Público.
b. Según se ha informado en las audiencias de prisión preventiva y detención preliminar —llevada a cabo en las sesiones del 29 de marzo pasado en los expedientes 2146-2023 y 2149-2023, respectivamente— a las que me avoco con motivo del turno ordinario en la Corte de Lima, aquella omisión del servicio de defensa pública es prolongada desde octubre de 2022, cuando se expidió un Memorando Múltiple N.° 432-2022-JUS/DGDPAJ dando cuenta del recorte o limitación de este servicio público, sin que las autoridades del Ministerio de Justicia hubieran impartido alguna medida para menguar aquellos efectos.
c. No aprecio medidas legislativas, administrativas o presupuéstales necesarias para que se evite el quebrantamiento presunto de los derechos establecidos en el apartado 16 del artículo 139 de la Constitución; por el contrario, los señores fiscales que ingresaron a audiencia, dieron cuenta de aquellas omisiones.
d. La falta de defensores públicos de turno, conforme a lo descrito en el numeral i) da cuenta de la existencia de un problema social cuya solución, sin duda, compromete a su sector así como a otras entidades del Poder Ejecutivo y Legislativo y requiere de una coordinación urgente e inmediata para que se impartan las medidas necesarias y mantener vigente este servicio esencial.
El Ministerio Público, en cumplimiento de sus funciones realiza operativos de madrugada, noches o días feriados, y si no se garantiza la concurrencia de un defensor público o de víctimas, la causa simplemente podría tener un origen nulo o revictimizar, el cual se debe evitar en todos los casos.
e. En el eventual caso que una persona acuda a un proceso jurisdiccional para obtener la protección a su derecho a una defensa gratuita por inacción de los defensores públicos del MINJUS, sin duda alguna se produciría una congestión judicial
En ese sentido, remito la presente comunicación en atención a su función establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley N.° 298095, recomendando que se adopten las medidas urgentes y necesarias sea a través de su despacho y/o mediante el CONSEJO PARA LA REFORMA DEL SISTEMA DE JUSTICIA toda vez que si una parte importante del engranaje del sistema de justicia, como es la defensa pública, no funciona de forma eficaz, simplemente el conjunto de instituciones que lo integramos no podremos cumplir de forma debida y razonable nuestras funciones constitucionales ni con las cien reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.
Agradezco anticipadamente su atención y pronta respuesta a la comunicación que efectúo en mi condición de Juez Penal de Turno de la Corte Superior de Justicia de Lima, asignado para la semana del lunes 27 de marzo hasta el 03 de abril de 2023.
Atentamente.
Descargue el documento completo aquí
[1] Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente
[2] Artículo 85. Reemplazo del abogado defensor
2. Si el abogado defensor no asiste injustificadamente a la diligencia para la que es citado, y ésta no tiene el carácter de inaplazable, el procesado es requerido para que en el término de veinticuatro (24) horas designe al reemplazante. De no hacerlo, se nombra un defensor público, reprogramándose la diligencia por única vez.

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