Fundamento destacado: 6. Con relación a la segunda parte de la observación, la primera instancia registral cuestiona que en el estatuto de la fundación contemple como órgano de administración, además, de la “junta de administración” una “Gerencia” cuando el único órgano reconocido por la norma legal (artículo 101 del código sustantivo) son los administradores que en el caso concreto recibe el nombre de “junta de administración”.
Sobre el particular, Vega Mere[7] al comentar este artículo indica lo siguiente: “Nada dice el Código con relación a los órganos que conforman la fundación. A diferencia de lo que sucede con la asociación, en esta parte el Código calla. Sin embargo, en la experiencia en esta materia los interesados crean una Junta de administradores o bien un administrador único que será el responsable de la marcha de la organización. Por otro lado, no existe impedimento para que la fundación posea otros órganos a los cuales se asigne determinadas competencias. Ciertamente, es deseable que en una posible reforma del Código se contemple de una manera sistemática cuáles son las instancias de administración de una fundación a efectos de evitar la usual constitución de órganos que toman el nombre de los órganos de la asociación e inclusive el nomen iuris de comité, que es, más bien, otra persona jurídica”.
En tal sentido, la norma citada por la registradora pública no ha delimitado quiénes pueden conformar la junta de administradores por lo que se deja a criterio de los fundadores la designación del administrador o administradores; por lo tanto, no existe impedimento legal para que como administradores se contemple a una “junta de administración” y a una “Gerencia”, por lo tanto, este colegiado decide por revocar el numeral 2 de la observación.
Lo desarrollado en el párrafo precedente no colisiona con lo descrito en el numeral 5 del análisis de la Resolución N.º 361-2020-SUNARP-TR-A citada por la registradora pública, puesto que, por el contrario, se comparte el mismo criterio en el sentido que los administradores son los órganos de gobierno de la administración, por lo que la distribución o creación de diversos entes como “administradores” (Gerencia, por ejemplo) no implica contradecir lo establecido en el artículo 101 del Código Civil, conforme así lo ha desarrollado esta segunda instancia registral en la Resolución N.º 1726-2019-SUNARP-TR-L (citada por el apelante) en cuyo estatuto de la fundación analizado como órganos de gobierno se contempló al Directorio y Gerencia, así como en la Resolución N.º 455-2017-SUNARP-TR-T (numeral 6 de su análisis).
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N.° 2625-2023-SUNARP-TR
Trujillo, 16 de junio de 2023
APELANTE : SEVERO MAMANI LÓPEZ
TÍTULO : 3785577-2022 DEL 20.12.2022 (SID)
RECURSO : 307-2023 ESCRITO DEL 10.04.2023.
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N.º XIII – SEDE TACNA
REGISTRO : JURÍDICAS DE JULIACA
ACTO : CONSTITUCIÓN DE FUNDACIÓN
SUMILLA :
Administradores en la constitución de fundación
De conformidad con el artículo 101 del Código Civil, no existe impedimento para que el estatuto de una fundación contemple además de la junta de administración, como órgano de administración, a una gerencia.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:
Mediante el presente título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la constitución de la Fundación San Felipe de América, para lo cual se ha adjuntado el parte notarial de la escritura pública del 13.12.2022 de la constitución de la Fundación San Felipe de América expedido por el notario de Juliaca, Renee Rodolfo Rodríguez Zea, así como un escrito de reconsideración de observaciones.
II. DECISIÓN IMPUGNADA:
La registradora pública del Registro de Predios de Juliaca Luz Mery Mullisaca Ramos denegó la inscripción del título formulando la observación en los términos que se reproducen a continuación:
“(…)
ROGATORIA: Mediante el presente título se solicita la inscripción de constitución de una fundación.
ANALISIS: Estando al escrito de reconsideración presentado se procede a indicar lo siguiente:
1-. Mediante el presente título no se efectúa una nueva remisión del título en virtud del artículo 101 del Código Civil. Siendo que la constitución de la fundación «San Felipe de América» que fuera realizada a través de la E.P. de fecha 18/05/2022 tramitada inicialmente mediante título 1502923- 2022, habría sido derivada al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, en donde se expidió el Informe N° 136-2022-JUS/CSF-ST de fecha 25/07/2022 por la Secretaría Técnica del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, en donde se concluyó lo siguiente:
“Se ha determinado que el acto constitutivo de la precitada fundación carece de algunos requisitos señalados en el artículo 101 del Código Civil, conforme a lo señalado en los numerales 4.13 al 4.17 del presente informe; por lo que corresponderá notificar a la Fundación «San Felipe de América» – FUNSAFEDA, a fin de que remita una propuesta de modificación estatutaria conforme los argumentos vertidos en el análisis del presente informe». Es en atención a ello que, deberá adjuntar la Resolución emitida por el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, donde se apruebe la modificación estatutaria realizada, (dicha resolución deberá ser presentada en original o en copia certificada por el funcionario que tiene en su poderla matriz (Art. 9 del TUO del RGRP).
[Continúa…]

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