Fundamento destacado: SÉTIMO.- […] En el caso de autos, tal como fluye del texto de la demanda, la pretensión contenida en ella, está referida a una indemnización por daños y perjuicios, atribuyéndose el irregular accionar de los emplazados, en el contexto de la normativa de contrataciones del Estado, invocándose para tales efectos – entre otras normas- la prevista en el artículo 1321 del Código Civil […]. En tanto, que en el proceso penal, tal como fluye del escrito de constitución en actor civil […], lo que el Procurador Público de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios solicita es que los imputados en dicho proceso, paguen a favor del Estado, la suma de S/ 600,000.00 (seiscientos mil soles) […], por consiguiente, en el presente caso, es labor del órgano jurisdiccional determinar la viabilidad de la demanda indemnizatoria, que tiene como sustento una alegada inejecución de obligaciones de la parte demandada y en el contexto de la Ley de Contrataciones del Estado; por tanto, no se vislumbra una identidad de petitorio entre ambos procesos, desde que en rigor la eventual determinación de la inejecución o incumplimiento de la obligación imputada a la parte demandada será esclarecida en el desarrollo del presente proceso y cerrar la posibilidad que ello ocurra, a través del mecanismo de defensa referido a la excepción de litispendencia, importaría afectar el principio de tutela jurisdiccional que se viene ejerciendo en pro de los intereses del Estado.
Sumilla: Excepción de Litispendencia. En el presente caso, no se vislumbra una identidad de petitorio entre ambos procesos, desde que en rigor la eventual determinación de la inejecución o incumplimiento de la obligación imputada a la parte demandada será esclarecida en el desarrollo del presente proceso y cerrar la posibilidad que ello ocurra, a través del mecanismo de defensa referido a la excepción de litispendencia, importaría afectar el principio de tutela jurisdiccional que se viene ejerciendo en pro de los intereses del Estado.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Sentencia
Casación N.º 4679-2018
Tumbes
Indemnización por daños y perjuicios
Lima, veintidós de setiembre de dos mil veintidós
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: Vista; la causa número 4679-2018, con el cuaderno de excepciones; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha con los jueces supremos Bustamante Oyague, Cunya Celi, Echevarría Gaviria, Bustamante Zegarra y Ruidías Farfán; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Regional de Tumbes, obrante a folios doscientos cuarenta y siete, contra la resolución de vista obrante a folios doscientos veintitrés, su fecha veintiuno de junio de dos mil dieciocho, que revoca el auto apelado, de folios ciento catorce, su fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, que declaró infundada la excepción de litispendencia y reformándola, la declara fundada y en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; en los seguidos contra Edgardo Jiménez Izquierdo y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios.
II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante resolución obrante a folios treinta y seis del cuadernillo de casación, su fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Regional de Tumbes, por la causal siguiente:
Infracción normativa del artículo 453 del Código Procesal Civil.
Sostiene que la excepción de litispendencia resulta fundada cuando se inicia un proceso idéntico a otro: 1) Que se encuentre en curso; 2) Que ya haya sido resuelto y cuente con sentencia o laudo firme; 3) En el que el demandante se desistió de la pretensión; o 4) En el que las partes conciliaron o transigieron.
En este sentido, para efectos de verificar la existencia de la cosa juzgada, es importante establecer cuándo existen procesos idénticos, para ello el artículo 452 del Código Procesal Civil establece que: “Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos”. Teniendo en cuenta lo antes señalado, se tiene que la litispendencia denunciada por uno de los demandados no existe en el presente proceso, al no configurarse los requisitos establecidos en el artículo 452 del Código Procesal Civil, conforme a continuación se detalla, igualdad de las partes: en este proceso, la parte demandante es el Gobierno Regional de Tumbes, siendo los demandados: Luis Miguel Flores Merino, César Luis Ruíz Rivera, Hilter José Vásquez Jiménez, Edgardo Jiménez Izquierdo, Fredy Javier Sánchez Placencia, Antonio Fernando Valle Muñoz, Wilman Alonso Gálvez Neyra, Roxana Victoria Feijoo Saavedra y Karent Fiorella Canales Estrada; por otro lado, en el Expediente número 00720- 2016-46-2601-JR-PE-01 (en adelante Expediente número 00720-2016), tramitado ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, la parte denunciante es la Procuraduría Especializada en Delitos de Corrupción, siendo los denunciados Maura Nely Enmita Calla Herrera, Edgardo Jiménez Izquierdo y otros. Conforme se puede advertir, no existe identidad de partes en los procesos antes señalados, pues, la denunciada Maura Nely Enmita Calla Herrera no forma parte de la relación jurídica del presente proceso, en calidad de demandada, y si bien en la presente causa, el demandado Edgardo Jiménez Izquierdo es a su vez denunciado en el proceso penal antes señalado, ello no configura una identidad de procesos, en tanto que para ello, y de acuerdo a la evaluación del presente requisito, debe tratarse exactamente de las mismas partes procesales; igualdad de pedidos: en el caso de autos, el petitorio de la demanda incoada por su representada consiste en el pago por parte de los demandantes, de la suma de ciento treinta y seis mil trescientos veintitrés soles con setenta y ocho céntimos (S/ 136,323.78), como forma de resarcimiento al daño causado a la entidad demandante por la inejecución de sus obligaciones de carácter contractual. En el proceso penal signado con el número 00720-2016, al tratarse de este tipo de proceso, no existe en sí un petitorio por parte del denunciante, simplemente se pretende la aplicación de una pena por los hechos delictivos incurridos por los denunciados en la modalidad de colusión; identidad de interés para obrar: en el caso de autos, el interés de su representada al formular la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios, es resarcir el daño causado por la inejecución de las obligaciones de carácter contractual de los demandados, a través del pago de la suma ascendente a ciento treinta y seis mil trescientos veintitrés soles con setenta y ocho céntimos (S/136,323.78). En el proceso penal signado con el número 00720-2016, el interés para obrar de la Procuraduría Especializada en Delitos de Corrupción consiste en proteger el bien jurídico del Estado, es decir, su patrimonio, a través de la aplicación de la pena respectiva a los denunciados.
[Continúa…]