Fundamentos destacados: SEXTO.- Sin embargo, el Ad quem parte de un hecho erróneo, ya que en el caso de autos la alegada concurrencia no se da; pues, si bien es cierto se trata del mismo inmueble – tienda 84, del Block I, Segundo Nivel del Centro Comercial ubicado en la avenida Angamos Este N° 1551, Distrito de Surquillo, inscrito en la Partida número 11071774 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima -, también es verdad que no se trata de un mismo deudor con la obligación de entregar la referida tienda a ambas partes procesales, puesto que, ésta recayó en la empresa De Fábrica S.A., dentro de su relación contractual sólo con respecto a la parte demandante, mientras que, el recurrente obtuvo la adjudicación a su favor, como consecuencia del resultado final del procedimiento de ejecución coactiva seguido contra la nombrada persona jurídica por el ejecutor coactivo de la Superintendencia de Administración Tributaria – SUNAT. Por tanto, carece de sustento, fáctico y jurídico que se afirme que aquélla, De Fábrica S.A., tenía la referida obligación – “venta forzosa” – porque el bien sublitis continuaba a su nombre al trabarse el embargo que derivó en el aludido procedimiento administrativo, el que se siguió en su contra por el incumplimiento de la deuda tributaria que mantuvo con la citada entidad. De esta circunstancia se infiere que, el acto de remate constituyó el cobro de dicha acreencia con la cancelación efectuada por el emplazado, lo que determinó que, ante tal hecho, debía transferírsele, vía adjudicación la citada tienda.
SÉPTIMO.- Siendo ello así, se advierte que en el presente caso, se ha determinado, bajo la interpretación errónea del artículo 1135° del Código Civil, que la parte demandante ostenta “mejor derecho de propiedad” que el recurrente, no obstante que la aplicación de la citada norma resulta impertinente al caso concreto, pues, conforme se expuso precedentemente, esta norma está orientada a regular los actos jurídicos que contienen obligaciones de dar en el caso de concurrencia de acreedores de bienes inmuebles y no las situaciones referidas a disputas de distinta naturaleza, como lo ocurrido en autos, en el que, el derecho de propiedad del demandado -antes- proviene de un procedimiento de ejecución coactiva seguido conforme a las prerrogativas reconocidas a la SUNAT en el Código Tributario y sostenidas por las normas registrales del Código Civil (artículos 2013°, 2016°, 2022° entre otros). Por consiguiente, la denuncia referida a la infracción normativa del artículo 1135° del Código Civil, deviene en fundada.
SUMILLA: En el caso de autos, se deja establecido que al tener el recurrente su derecho inscrito en la partida registral de la tienda materia de litis, mientras que la parte accionante no ostenta inscripción alguna que le dé prioridad registral, es evidente el mejor derecho de propiedad sobre dicho bien – más si no puede desdeñarse la inscripción registral del derecho del emplazado, invocando una presunta prioridad del derecho de los actores que no se encuentra protegido por la publicidad que los registros otorgan. Lo que determina la configuración de la infracción normativa de los artículos 2016° y 2022° del Código Civil, habiéndose determinado previamente la impertinencia del artículo 1135 del citado cuerpo normativo a la controversia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4456 – 2019
LIMA SUR
MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Y OTRA PRETENSIÓN
EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO CALDERÓN PUERTAS Y LA SEÑORA JUEZA SUPREMA ECEHAVARRÍA GAVIRIA, ES COMO SIGUE:
Lima, uno de marzo de dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Luis Ernesto Taboada Melendres, con fecha nueve de marzo de dos mil diecinueve[1] contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero de ese mismo año[2], que revocó la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de enero de dos mil dieciocho[3] que declaraba infundada la demanda interpuesta por los demandantes Pablo Vargas Chipana y Eusebia Apaza Huancuello de Vargas, y, reformándola, la declaró fundada, en consecuencia, la sociedad conyugal accionante tiene mejor y preferente derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por la tienda 84, del Block I, Segundo Nivel del Centro Comercial ubicado en la avenida Angamos Este N° 1551, Distrito de Surquillo, inscrita en la Partida N° 11071774 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, adquirido de la empresa De Fábrica S.A. conforme a la compra venta de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, elevado a escritura pública el diecinueve de noviembre de dos mil diez, respecto de la adquisición del demandado Luis Ernesto Taboada Melendres otorgada por Resolución Coactiva N° 0230070929493, de fecha vein tidós de setiembre de dos mil once expedida por el ejecutor coactivo de la Intendencia Regional de Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT-, en los seguidos por dicha entidad contra la empresa De Fábrica S.A. sobre pago de deuda tributaria (expediente N° 0230060748672), inscrito con fecha veintidós de noviembre de dos mil once en el asiento C00002 de la Partida Registral número 11071774; se dispone la cancelación de dicho asiento registral y la restitución de la posesión del local comercial sub materia a favor de los accionantes; sin objeto de pronunciarse sobre la pretensión subordinada de reivindicación; con costas y costos del proceso.
II. ANTECEDENTES
- Demanda
Mediante escrito de fecha veintitrés de junio de dos mil quince[4], Pablo Vargas Chipana y Eusebia Apaza Huancuello de Vargas interpusieron demanda dirigiéndola contra Luis Ernesto Taboada Melendres, solicitando como pretensión principal, que se declare el mejor derecho de propiedad a su favor sobre el inmueble constituido por la tienda 84, del Block I, Segundo Nivel del Centro Comercial ubicado en la avenida Angamos Este N° 1551, Distrito de Surquillo, inscrito en la Partida número 11071774 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; como primera pretensión accesoria, requirieron la cancelación del asiento registral N° C00002 de la citada partida registral; y como segunda, la restitución de la citada tienda a su favor. De otro lado, como pretensión subordinada solicitaron la reivindicación del inmueble materia de litis.
- Señalaron que adquirieron el inmueble de materia de litis de su anterior propietaria – De Fábrica S. A.-, mediante minuta de compraventa de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, elevada a escritura pública en el año dos mil diez[5]; encontrándose su derecho contenido en documento de fecha anterior a la adquisición del emplazado.
- Precisaron que la transferencia a su favor se concretó luego de haber pagado la totalidad del precio de venta, como lo demuestran con las letras de cambio canceladas[6] que acompañan, expidiéndose la constancia de cancelación y el acta de entrega de inmueble como se verifica a fojas nueve y diez, cancelando desde la fecha de su adquisición el impuesto predial correspondiente al bien sublitis[7].
[Continúa…]
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