FUNDAMENTO DESTACADO: Cuarto.- Que, procediendo a analizar el artículo mil novecientos noventa y tres del Código Civil, corresponde señalar que la citada norma establece el inicio del cómputo del plazo prescriptorio, en el sentido de que, “La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho”, siendo que en su primera parte establece el término inicial del plazo de la prescripción, en el sentido de la posibilidad para que la acción pueda ser interpuesta, de tal manera, que tal supuesto no depende de la voluntad interna y subjetiva del interesado sino de las circunstancias que determinan que el derecho sea exigible, advirtiéndose al tratarse la presente acción de cumplimiento de Cláusula Testamentaria, la cual es una acción personal, que la prescripción comienza a correr desde el momento en se cumplen con los requisitos a los que se encontraba sujeto la exigibilidad del derecho, o bien de no existir tales requisitos inmediatamente, habiendo concluido ambas instancias de mérito que ha existido inacción de parte de las interesadas, al haber permitido que transcurra el plazo de ley, sin haber interpuesto la presente demanda y defender sus derechos, pues es una conclusión fáctica reconocida en el proceso que el testador falleció el doce de noviembre de mil novecientos setenta y dos y, que la madre de las demandantes realizó el pago del recibo por “Manda Forzosa del Testamento que fuera otorgado de quien en vida fuera el señor Manuel Zavala Cepeda” – conforme literalmente se consignó en el recibo – el veinte de noviembre de mil novecientos setenta y dos, habiendo transcurrido en exceso el plazo de prescripción extintiva de la acción, al momento de la interposición de la presente demanda, por lo que los argumentos de la recurrente, carecen de sustento al incidir en el incumplimiento de obligaciones del albacea, lo cual es una cuestión de fondo que no ha merecido pronunciamiento de parte de las instancias de mérito, quienes han emitido pronunciamiento formal en cuanto al amparo de la extinción del derecho de acción respecto de una pretensión que no fue formulada oportunamente;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3024-2007, CAJAMARCA
CUMPLIMIENTO DE CLAUSULA TESTAMENTARIA
Lima, seis de agosto del dos mil ocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número tres mil veinticuatro – dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por María Violeta Zavala de Cerna a fojas ciento veintidós, contra la resolución de vista expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Cajamarca que confirma el auto apelado que declara fundada la Excepción de Prescripción Extintiva, en consecuencia Nulo todo lo actuado y concluido el presente proceso;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintisiete de setiembre del dos mil siete, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto, por la causal de inaplicación de una norma de derecho material, referida: a) al artículo mil novecientos noventa y tres del Código Civil, según el cual “La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho” en tal sentido, afirma que deviene en un requisito esencial para que comience a correr el plazo prescriptorio que la acción pueda ser ejercitada, en el caso de la acción personal desde el día en que se cumplen los requisitos y modalidades a las que estaba sometida la exigibilidad del derecho, en este orden de ideas, el albacea testamentario, es decir el demandado, no cumplió con sus obligaciones previstas en el Testamento y Codicilo, esto es, pagar a la herederas en representación del padre premuerto Manuel Francisco Polo; en tal virtud arguye, que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto no se ha cumplido con el requisito de informar a las co herederas que se estaba dando cumplimiento a sus obligaciones como albacea y, por tanto se apersonen a su domicilio para hacer entrega de dicha cantidad a su favor; y, b) el inciso noveno del artículo setecientos ochenta y siete del Código Civil, que dispone como obligaciones del albacea, entre otras cumplir con los encargos especiales del testador; asimismo no se cumplió con lo dispuesto en el inciso cuarto del citado.
[Continúa…]
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